DECRETO N° 686/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. RAMÓN PEDRO ORTIZ.

Publicado en el Boletín N° 21066, el día 06 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 686

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 305-141.640/2017 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Ramón Pedro Ortiz, en contra de la Resolución Nº 954/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impugnante -Personal Retirado de la Policía de la Provincia-, en contra de la Resolución Nº 1.335/2017 del Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se denegó por improcedente el reclamo realizado por el recurrente, mediante el cual solicitó que se incorporasen a su haber mensual, como remunerativas y bonificables; las asignaciones que perciben o percibieron mensualmente con carácter no remunerativo ni bonificable el personal en actividad, bajo distintos códigos;

Que el Recurso Jerárquico en cuestión, fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 - Ley de Procedimiento Administrativo para la Provincia de Salta-;

Que ahora bien, afirma el impugnante, que el concepto de “remunerativo” y “no remunerativo” no es impuesto por la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento. En este sentido aduce que el artículo 7º de la aludida Resolución no define el concepto de remuneración, y que éste surgiría del artículo 26 de la Ley Nº 6.719, que establece: “Todo ingreso que percibiere el agente o en dinero o especial susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, compensación funcional, sueldo anual complementario, salario, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, caja de empleados, premio estímulo, refrigerio, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, sobreasignaciones por extensión horaria, por título o cualquier otro concepto y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne presupuestaria, contable o administrativamente, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios”;

Que expresa que, cualquier suma de dinero que perciba el empleado de la Policía o del Servicio Penitenciario, con carácter de habitual y regular, debería ser considerada remuneración;

Que a su vez, considera que una norma inferior no puede modificar una superior, y que la Resolución Nº 187/2006 solo ha establecido pautas de procedimiento y no de fondo, por lo que no pueden modificar el criterio legal;

Que además, sostiene que el carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, no puede surgir de la norma inferior que establece el Estado Provincial, sino del alcance que se le otorga a esa asignación;

Que manifiesta que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista tendrían naturaleza salarial y deberían ser considerados incluidos en su haber mensual;

Que asimismo, expresa que en el reclamo original se solicitó no solo la incorporación al haber de retiro de los ítems reclamados, sino el pago retroactivo de las sumas adeudadas por tales conceptos más los intereses correspondientes;

Que agrega que es materia de política salarial la facultad del Ejecutivo de fijar los sueldos y las escalas salariales de la administración, pero en absoluto esa facultad puede ser ejercida en contra de la Ley;

Que si los pagos reclamados se conforman a los artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6.719, y en caso de que así ocurra, tendrán carácter remunerativo y en consecuencia estarán sujetos a aportes;

Que finalmente expresa que la Resolución atacada en modo alguno se refirió al Monto Extraordinario, al Código 657/658, a la Asignación Extraordinaria, al Adicional Aguinaldo y a la Asignación Familiar;

Que respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818, se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia;

Que se estableció que las obligaciones de pago correspondiente a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario, quedarían sujetos a las estipulaciones específicas que contenía la Ley Nº 6.818 en las cláusulas octava, novena, décima y undécima;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la Cláusula Segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo”;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada, no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los decretos por los cuales fueron creados, y su determinación es una decisión de política salarial exclusiva del mismo;

Que en efecto, resulta necesario precisar el origen de cada uno de los ítems reclamados por el señor Ortiz, a saber: mediante los Decretos Nº 4.467/2010 y Nº 575/2011 se aprobó el Acta Acuerdo de Compensación Inflacionaria y de Recomposición Salarial 2011 y Complemento Año 2010, con carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable, autorizándose la liquidación de la asignación extraordinaria para el mes de enero de 2011, a favor de los agentes de los Organismos que conforman el Poder Ejecutivo Provincial, Centralizados, Descentralizados, Autárquicos y Regímenes Especiales, Empresas y Sociedades del Estado;

Que mediante los Decretos Nº 4.634/2011, Nº 3.831/2012, Nº 3.619/2013, 3.619/2014 y Nº 2.947/2015, se aprobaron las Actas Acuerdo de Compensación Inflacionaria y Recomposición Salarial 4º Trimestre 2011 y año 2012; 4º Trimestre año 2012 y Año 2013; 4º Trimestre año 2013 y Año 2014; 4º Trimestre del año 2014 y 4º Trimestre del año 2015, respectivamente, con el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable;

Que por otra parte, a través del Decreto Nº 1.922/2014 se creó un Adicional No remunerativo que se abonará conjuntamente con el Sueldo Anual Complementario y que se liquidará sobre el cálculo del 50% de la mayor sumatoria nominal mensual de los conceptos no remunerativos no bonificables devengada, que corresponde computar dentro de los semestres que culminan en los meses de junio a diciembre de cada año, respecto a los trabajadores del Sector Público Provincial;

Que en lo que hace al Código Nº 591, el Decreto Nº 3.647/2008, aprobó la Resolución Nº 575/2008 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, mediante la cual se propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de indumentaria" de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que asimismo y, con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2020; todo lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la Administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de dicho códigos;

Que en efecto, y, como bien lo afirma el recurrente en su propio recurso, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que además, la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los Decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. artículo 101 de la Ley Nº 5.348), como todos los actos estatales incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [(Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal (Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar”, 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX)] y, además, de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 145/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley  Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor RAMÓN PEDRO ORTIZ, DNI Nº 10.337.827, en contra de la Resolución Nº 954/2020 dictada por el Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




Responsive image Responsive image