DECRETO N° 687/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR.PEDRO LÓPEZ.

Publicado en el Boletín N° 21066, el día 06 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 687

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 0020001-194118/2016; 0140341-205.061/2017 y agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor Pedro López, en contra de la Resolución Nº 741/2020 dictada por el Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma se rechazó el recurso de revocatoria planteado por el impugnante contra la Resolución Nº 1.426/2017 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva presentada por el señor Tolaba;

Que dicha petición solicitaba se incorpore conceptos no remunerativos ni bonificables en su haber mensual, a efectos de que impacte, consecuentemente, en el haber de retiro;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que afirma el recurrente, en lo sustancial, que conforme la normativa aplicable, se debía reconocer el verdadero carácter de los suplementos mencionados, esto es, de naturaleza remunerativa y bonificable, conforme a su naturaleza general y salarial;

Que, asimismo, manifiesta que el cálculo del haber de retiro que corresponda al personal policial y penitenciario de la Provincia de Salta, se debe hacer en base al 100% de la mejor remuneración percibida en los últimos 60 (sesenta) meses, anteriores al cese de servicio, según las escalas porcentuales que en cada caso corresponda;

Que argumenta que la omisión del pago del personal retirado de la fuerza consiste en una operatoria fraudulenta de los derechos del personal en situación de retiro, ya que viola el artículo 40 de la Constitución Provincial, en cuanto establece que el haber previsional debe guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad;

Que, por último, reitera que su pedido es sobre el verdadero carácter de los suplementos peticionados, de carácter normal, habitual, permanente y general según cada grado y la correcta liquidación de su haber de pasividad;

Que, respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que, con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que, en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, por la que, en su artículo 7º dispuso: “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo”;

Que, en ese marco, corresponde decir que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes, contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana; en consecuencia, es dable aclarar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales que se cuestionan, fueron dispuestos, oportunamente, por los Decretos que los crearon;

Que, en lo que hace al Código Nº 591, el Decreto Nº 3.647/2008 aprobó la Resolución Nº 575/2008 del entonces Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos humanos, mediante la cual se propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que, asimismo y, con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2020; todo lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la Administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de dicho códigos;

Que, en efecto, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional;

Que, en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que, además, la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los Decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. artículo 101 de la Ley Nº 5.348), como todos los actos estatales incluidas las Leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [(Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal (Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar”, 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX)] y, además, de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que, en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 147/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el señor Pedro López, en contra de la Resolución Nº 741/2020 del Ministerio de Seguridad;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2 de la Ley Nº 8.171;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor PEDRO LÓPEZ, DNI Nº 10.466.461, en contra de la Resolución Nº 741/2020 dictada por el Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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