DECRETO N° 689/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MARÍA ESTELA LAZARTE.

Publicado en el Boletín N° 21067, el día 07 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 689

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 0140341-297410/2017;0020001-183.751/2016 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Estela Lazarte, en contra de la Resolución Nº 718/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la impugnante, en contra de la Resolución Nº 778/2017 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva presentada por la señora Lazarte;

Que dicha petición tenía por objeto el traspaso de los conceptos no remunerativos, bajo los códigos Nº 591, Nº 594 y Nº 628, a remunerativos en su haber mensual, a efectos de que impacte en el haber de retiro;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, resultando formalmente admisible, por lo que corresponde su tratamiento;

Que la impugnante solicita el reconocimiento, de los suplementos “Adicional de adquisición y/o conservación de indumentaria”, “Adicional acuerdo salarial 2010 no remunerativo” y “Adicional de compensación de recargo por servicio”, como remunerativos y bonificables para la fijación del haber de retiro;

Que señala que, la liquidación de los adicionales, realizados únicamente al personal en actividad, con normalidad, habitualidad y permanencia, consiste en una operatoria fraudulenta de los derechos del personal en situación de retiro, violando el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Salta, en cuanto establece que el haber previsional móvil debe guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad;

Que respecto de los agravios de la recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia;

Que de conformidad con el aludido acuerdo, la Provincia transfirió al Estado Nacional y éste aceptó, su Sistema de Previsión Social vigente, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido Convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiro y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad, y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo”;

Que en ese marco, corresponde decir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (artículos 140, 144 inc. 2, 3, 4 y 145 Constitución Provincial);

Que en efecto, respecto al Código Nº 591 el Decreto Nº 3.647/2008 aprobó la Resolución Nº 575/2008 del Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos, mediante la cual se propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de Indumentaria”, de carácter no bonificable ni remunerativo;

Que asimismo y, en referencia a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2020; todo lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la Administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de dicho códigos;

Que en consecuencia, el carácter de los adicionales en cuestión, se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los Decretos por los cuales fueron creados, y su determinación es una decisión de política salarial exclusiva de dicho Poder Ejecutivo;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca  de  su  legalidad,  especialmente en  cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia... una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno" (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que además, la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los Decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. Artículo 101 de la Ley Nº 5.348), como todos los actos estatales, incluidas las Leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad (Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal, Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar, 5/5/92 [Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX]) y, además de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, Manuel M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p. 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que siendo ello así, al rechazar la petición y el recurso de reconsideración formulados en autos, la Administración actuó en un todo conforme a derecho, por ende, debe rechazarse el recurso jerárquico deducido en estas actuaciones;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 150/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por la Ley Nº 8.171;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora MARÍA ESTELA LAZARTE, DNI Nº 12.712.563, en contra de la Resolución Nº 718/2020 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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