DECRETO N° 692/21
RECHAZA RECUROS JERÁRQUICO. SRA. GRACIELA LILIANA DELIMA.

Publicado en el Boletín N° 21067, el día 07 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 692

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 305-141695/2017 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Graciela Liliana Delima, en contra de la Resolución Nº 957/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la impugnante en su carácter de pensionada de un funcionarío de la Policía de la Policía de la Provincia de Salta, contra la Resolución Nº 93/2018 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición;

Que el recurso bajo análisis, fue interpuesto en tiempo y forma, dentro del plazo establecido por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348, por lo que resulta procedente su tratamiento;

Que la impugnante en su libelo manifiesta que el concepto “Remunerativo” y “No Remunerativo” surge del artículo 26 de la Ley Nº 6.719, y no del artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento, no pudiendo modificar una norma superior;

Que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial (cf. A los artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6.719); y además, deberían estar sujetos al pago de aportes previsionales;

Que finalmente, expresa que la Resolución atacada en modo alguno se refirió al Monto Extraordinario, al Código Nº 657/658, a la Asignación Extraordinaria, al Adicional Aguinaldo, y a la Asignación Familiar cuyo pago se persigue desde el momento mismo de la iniciación de la vía administrativa intentada;

Que al respecto, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedaran sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (clausula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincia de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, cuestionada por la presentante, mediante la cual se dispuso que; “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiere el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo”;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene la recurrente, por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales que se cuestionan, fueron dispuestos, oportunamente, por los Decretos que los crearon;

Que en efecto, por conducto de los Decretos Nº 4.467/2010, Nº 575/2011, Nº 4.634/2011, Nº 3.831/2012, Nº 3.619/2013, Nº 3.619/2014 y Nº 2.947/2015, se aprobaron las Actas Acuerdos de Compensación Inflacionaria y de Recomposición Salarial estableciéndose, en todos ellos, el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable;

Que, por otra parte, el Decreto Nº 3.647/2008, propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que asimismo y, con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2020; todo lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la Administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de dichos códigos;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 108/2021 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Graciela Liliana Delima, en contra de la Resolución Nº 957/2020 del Ministerio de Seguridad;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora GRACIELA LILIANA DELIMA, DNI Nº 14.634.345, en contra de la Resolución 957/2020 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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