DECRETO N° 693/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE.

Publicado en el Boletín N° 21067, el día 07 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 693

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 20001-215407/2016 corresponde 1 y 2.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento (R) Raúl Eduardo Bustamante, contra la Resolución Nº 858/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma se rechazó el recurso de reconsideración planteado por el impugnante contra la Resolución Nº 971/2017 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva presentada por el señor Bustamante;

Que dicha petición tenía por objeto que se incorpore conceptos no remunerativos ni bonificables en su haber mensual, a efectos de que impacte, consecuentemente en el haber de retiro;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que en su planteo, el Sargento retirado manifiesta que debía reconocerse el verdadero carácter de los suplementos de naturaleza remunerativa y bonificable, procediéndose al pago correcto de los adicionales que se abonan en la totalidad del grado de referencia para la fijación de su haber de retiro, identificado en la actividad como adicional adquisición y/o conservación de indumentaria, adicional de compensación de recargo de servicio y adicional de acuerdo salarial 2010 no remunerativo y/o los que en el futuro los reemplace, así como el nuevo cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC);

Que aduce que, el haber de retiro del personal policial y penitenciario debía ser móvil y mantenerse permanentemente actualizado, calculándose en base al 100% de la mejor remuneración percibida;

Que finalmente señala que, la liquidación de los adicionales, realizados únicamente al personal en actividad, con normalidad, habitualidad y permanencia, consiste en una operatoria fraudulenta de los derechos del personal en situación de retiro, violando el artículo 40 de la Constitución Provincial, en cuanto establece que el haber previsional móvil debe guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad, afectando de manera ilegítima el derecho de propiedad, igualdad ante la Ley, y a acceder a los beneficios de la seguridad social de manera íntegra e irrenunciable;

Que respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: "Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo.”;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes, contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer lo sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (artículos 140, 144 inc. 2, 3, 4, y 145 Constitución Provincial.);

Que en efecto, lo que hace al Código 591, el Decreto Nº 3.647/2008 aprobó la Resolución Nº 575/2008 del Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos, mediante la cual se propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de Indumentaria" de carácter no bonificable ni remunerativo;

Que asimismo y, con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable;

Que en consecuencia, el carácter de los adicionales en cuestión, se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los Decretos por los cuales fueron creados;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno.”Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia, no son susceptibles de revisión judicial;

Que, además, la Resolución Nº 187/2006 cuestionada, al igual que los Decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. artículo 101 de la Ley Nº 5.343) como todos los actos estatales incluidas las Leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1 "Incidente de apelación medida "Mitjavila, Adrián e/ANA si medida cautelar", 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos Fedríani, cons. IX)] y, además de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, Menuel M. Derecho Administrativo, T 11, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283-); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos ( Cfr. Fallos 302: 1.503);

Que, en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 100/2021 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE, DNI Nº 10.489.489, en contra de la Resolución Nº 858/2020 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precederte.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)






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