DECRETO N° 694/21
RECHAZA RECUROS JERÁRQUICO. SR. WILFREDO ALEJANDRO ORTUÑO.

Publicado en el Boletín N° 21067, el día 07 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 694

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expte. Nº 01-153.658/2016 y Cpdes. 1 y 2

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor Wilfredo Alejandro Ortuño, en contra de la Resolución Nº 742/2020 dictada por el Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impugnante -Personal Retirado de la Policía de la Provincia de Salta-, en contra de la Resolución Nº 974/2017 del Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se rechazó por improcedente la petición interpuesta por el nombrado, mediante la cual solicitó el traspaso de los haberes no remunerativos como remunerativos, haciendo referencia a los Códigos de Liquidación Nº 591 y Nº 594;

Que en contra de la Resolución Nº 742/2020 el recurrente interpuso recurso jerárquico, que hoy es traído a consideración y análisis;

Que éste último acto administrativo fue notificado en fecha 17 de noviembre de 2020, conforme constancia de fojas 22 y el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2020, por lo que el mismo cumple con el plazo de diez días hábiles establecido por el artículo 179 de la Ley Nº 5.348, por lo cual resulta formalmente admisible;

Que el impugnante solicita se reconozca -conforme a su naturaleza general y salarial- el verdadero carácter de los suplementos generales percibidos por el personal en actividad, de naturaleza remunerativa y bonificable, y el correcto pago de los adicionales que se abonan a la totalidad del grado de referencia para la fijación del haber de retiro, identificados como: “Adicional adquisición y/o conservación de indumentaria”, “Adicional de compensación de recargo por servicio” y “Adicional acuerdo salarial 2010 no remunerativo”;

Que señala que, la liquidación de los adicionales, realizados únicamente al personal en actividad, con normalidad, habitualidad y permanencia, consiste en una operatoria fraudulenta de los derechos del personal en situación de retiro, violando el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Salta, en cuanto establece que el haber previsional móvil debe guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad;

Que conforme a ello, solicita el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos peticionados y que se ordene la correcta liquidación del haber de retiro;

Que respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia;

Que de conformidad con el aludido acuerdo, la Provincia transfirió al Estado Nacional y éste aceptó, su sistema de previsión social vigente, reculado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, se estableció que las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones concedidas para ese entonces y las que se reconociesen o concediesen en el futuro, incluirán a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en la Ley mencionada, con excepción del correspondiente a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario que quedarían sujetos a las estipulaciones específicas que contenía la Ley Nº 6.818 en las cláusulas octava, novena, décima y undécima;

Que ambas partes convinieron también, que dichas fuerzas continuaban rigiéndose por el sistema de la Ley Provincial Nº 6.719, tal como surge expresamente del primer párrafo de la cláusula preliminar del Acta Complementaria del referido Convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces - que correspondía al establecido en el artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula - novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719 da Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido Convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiro y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, cuestionada por el presentante, la que considera -para fijar el haber de retiro- todo ingreso que percibiere al agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que además la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los decretos por los cuales fueron creados, y su determinación es una decisión de política salarial exclusiva del Poder Ejecutivo;

Que en lo que hace al Código Nº 591, el Decreto Nº 3.647/2008 aprobó a Resolución Nº 575/2008 del Ministerio de Seguridad mediante la cual se propuso a implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que asimismo, con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicionan no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2010; todo lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la Administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de dichos códigos;

Que en efecto, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salariad propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: "Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierte, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que siendo ello así, al rechazar el pedido y el recurso de reconsideración formulados en autos, la Administración actuó en un todo conforme a derecho, por ende, debe rechazarse el recurso jerárquico deducido en estas actuaciones;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 139/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el señor Wilfredo Alejandro Ortuño, en contra de la Resolución Nº 742/2020 del Ministerio de Seguridad;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2 de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor WILFREDO ALEJANDRO ORTUÑO, DNI Nº 14.303.832, en contra de la Resolución Nº 742/2020 dictada con el Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerar de precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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