DECRETO N° 705/20
DISPONE LA CONVERSIÓN DEL RETIRO OBLIGATORIO. DECRETO Nº 162/2017, EN DESTITUCIÓN POR EXONERACIÓN DEL CABO EDUARDO HORACIO VÉLIZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20856, el día 29 de Octubre de 2020.



SALTA, 27 de Octubre de 2020

DECRETO Nº 705

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-4390/2018 y agregados.

VISTO
la situación del Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Eduardo Horacio Véliz; y,

CONSIDERANDO:

Que por el informe de relevancia emitido por la Comisaría Nº 13 de la Policía de la Provincia, el entonces Secretario de Seguridad ordenó la instrucción del sumario al mencionado agente, de conformidad a lo establecido por el artículo 190 inciso a) del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014;

Que, mediante el Dictamen Nº 224/2019 de la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad, se sugirió responsabilizar administrativamente al Cabo Véliz con la sanción de destitución por exoneración, por infracción a los artículos 108 inciso v) y 170 del Decreto Nº 1.490/2014, en concordancia con el artículo 30 inciso c) de la Ley Nº 6.193;

Que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho administrativo”, Tomo lll-B, pág. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1998), siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del Sumario Administrativo;

Que de las conclusiones sumariales, y de las pruebas incorporadas en autos, quedó acreditado que el Cabo Véliz, con su accionar, incumplió claramente con los deberes y obligaciones de funcionario policial, habiéndose probado las faltas graves que se le imputan;

Que en este contexto, resulta preciso destacar que la sanción que corresponde aplicar al agente se encuentra normada en el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 6.193 y en el artículo 107 del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014, por haber infringido con su conducta, los artículos 108 inciso v) y 170 del citado plexo normativo
;

Que, asimismo, es dable señalar que su accionar, por si sólo, comporta una conducta indecorosa y resulta reprochable teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial; lo cual no puede quedar impune, pues ha transgredido deberes fundamentales de todo policía, como son los de honrar con su vida pública y privada la alta función del servicio y evitar todo acto que comprometa gravemente el empleo o afecte el prestigio de la Institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, inciso g) y artículo 30 inciso c) de la Ley Nº 6.193;

Que, por otro lado, cabe tener presente que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, se comprueba que el Cabo Véliz tuvo la oportunidad de ofrecer descargo y presentar alegatos, no habiendo comparecido a la instrucción ni ejercitado tales derechos;

Que, en ese marco, es del caso destacar que, el debido proceso, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN, Fallos 310:2485), a su vez una noción estricta -representada como una parte del procedimiento administrativo-consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer prueba y a obtener una resolución fundada [Canosa Armando N. “El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo", publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo” Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis -UCA, Bs. As. Año 2005, Pág. 49];

Que, consecuentemente y habiendo quedado suficientemente probadas las faltas que se le imputan al sumariado, la sanción de destitución por exoneración aconsejada mediante Dictamen Nº 224/2019, resulta ajustada a derecho;

Que, en ese orden de ideas, cabe manifestar que en casos similares al presente la Corte de Justicia de Salta ha dicho que “...en tanto del proceder del agente sea susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta servicio, la separación del cargo - mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, pues ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego” [CJS, 25-4-2007. “Balderrama, Héctor Hugo vs. Provincia de Salta- Recurso de Apelación” (Expte. Nº CJS 29.145/06)];

Que, asimismo y encontrándose el encartado retirado de la fuerza, mediante el Decreto Nº 162/2017, por el que se dispuso su pase a
retiro obligatorio; debe convertirse el referido retiro en destitución por exoneración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 6.193 y artículos 93, inciso b), punto 3) y 95 del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014;

Que, en virtud de lo expuesto y atento el Dictamen Nº 114/2020 de Fiscalía de Estado, corresponde disponer la conversión del retiro obligatorio del Cabo Eduardo Horacio Véliz en destitución por exoneración, emitiéndose el acto administrativo correspondiente;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la conversión del retiro obligatorio dispuesto mediante el Decreto Nº 162/2017, en destitución por exoneración del Cabo de Policía de la Provincia, EDUARDO HORACIO VÉLIZ, DNI Nº 26.845.328, Clase 1.978, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 inciso b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30, inciso c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, en virtud a lo previsto en el artículo 93 inciso, b), apartado 3) y artículo 95, y por infracción a los artículos 107 y 108 inciso v) del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014, atento los fundamentos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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