DECRETO N° 723/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO PRIMERO (R) JUAN CARLOS TOLABA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21069, el día 09 de Septiembre de 2021.



SALTA, 31 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 723

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 140305-142090/2017

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Primero (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Juan Carlos Tolaba, en contra de la Resolución Nº 711/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma se rechazó el recurso de revocatoria planteado por el impugnante contra la Resolución Nº 1.345/2017 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva presentada por el señor Tolaba;

Que dicha petición solicitaba se incorpore conceptos no remunerativos ni bonificables en su haber mensual, a efectos de que impacte, consecuentemente, en el haber de retiro;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el agente manifiesta, en lo sustancial, que el concepto de "remunerativo" y "no remunerativo" surge del artículo 26 de la ley Nº 6.719, y no del artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento, no pudiendo modificar una norma superior;

Que, por lo tanto, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial (cf. a los artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6.719); y además, deberían estar sujetos al pago de aportes previsionales;

Que aduce que la Resolución atacada en modo alguno se refirió al Monto Extraordinario (Decreto Nº 4.467/2010 y 575/2011), al Código Nº 657/658 (Decreto Nº 4.634/2011), a la Asignación Extraordinaria (Decreto Nº 3.831/2012 y 3.619/2013), al Adicional Aguinaldo (Decreto Nº 1.922/2014) y a la Asignación Familiar (Decreto Nº 2.947/2015), cuyo pago se persigue desde el momento mismo de la iniciación de la vía administrativa;

Que, finalmente, solicita que se haga lugar a lo peticionado y se revoque el decisorio atacado, incorporando al haber mensual los montos acordados al personal en actividad, atento a su naturaleza salarial y a su carácter remunerativo y bonificable;

Que respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: "Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo.”;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes, contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer lo sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana; en consecuencia, es dable aclarar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales que se cuestionan, fueron dispuestos, oportunamente, por los Decretos que los crearon;

Que en efecto, por conducto de los Decretos Nros. 4.467/2010, 575/2011, 4.634/2011, 3.831/2012, 3.619/2013, 3.619/2014 y 2.947/2015, se aprobaron las Actas Acuerdos de Compensación Inflacionaria y de Recomposición Salarial de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 estableciéndose, en cada uno de ellos, conceptos con el carácter de ayuda social, no remunerativos ni bonificables;

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 1.922/2014 se creó un adicional no remunerativo, que se abona conjuntamente con el sueldo anual complementario y que se liquida sobre el cálculo del 50% de la mayor sumatoria nominal mensual devengada, de los conceptos no remunerativos ni bonificables;

Que, por otra parte, el Decreto Nº 3.647/2008, propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de Indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo (Código Nº 591); y con idéntica naturaleza se establecieron los Códigos Nº 594, destinado a palear una compensación por el recargo de servicio, y Nº 628 (como adicional);

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno.” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que, además, la Resolución Nº 187/2006 cuestionada, al igual que los Decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. artículo 101 de la Ley Nº 5.348) como todos los actos estatales incluidas las Leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1 "Incidente de apelación medida "Mitjavila, Adrián e/ANA s/ medida cautelar", 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos Fedríani, cons. IX)] y, además de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, Manuel M. Derecho Administrativo, T 11, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283-); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos ( Cfr. Fallos 302: 1.503);

Que, en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 192/2021 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sargento Primero (R) de la Policía de la Provincia de Salta, JUAN CARLOS TOLABA, DNI Nº 13.785.377, en contra de la Resolución Nº 711/2020 del Ministerio de Seguridad, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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