DECRETO N° 724/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. SONIA DEL VALLE FIERRO.

Publicado en el Boletín N° 21069, el día 09 de Septiembre de 2021.



SALTA, 31 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 724

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 341-297399/2017 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Sonia del Valle Fierro, en contra de la Resolución Nº 723/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la impugnante -Personal Retirada de la Policía de la Provincia de Salta-, en contra de la Resolución Nº 422/2018 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva presentada por la señora Fierro, que solicitaba el traspaso de los haberes no remunerativos -Códigos 591, 628 y 594- a remunerativos, a efectos de que imparte en el haber de retiro;

Que el recurso bajo análisis fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta, resultando formalmente admisible, por lo que corresponde su tratamiento;

Que la impugnante solicita el reconocimiento, conforme a su naturaleza renumerativa y bonificable, procediéndose al pago correcto de los adicionales realizados al personal en actividad, con normalidad, habitualidad y permanencia;

Que conforme a ello, solicita el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos peticionados y que se ordene la correcta liquidación del haber de retiro;

Que respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las clausulas octava, novena, décima y undécima (clausula la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -que correspondía al establecido en el artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido Convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, cuestionada por la presentante, mediante la cual se dispuso que: “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo”;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma ut supra, considera -para fijar el haber de retiro-todo ingreso que percibiere al agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales cuestionado por la recurrente, se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los Decretos por los cuales fueron creados, y su determinación es una decisión política salarial exclusiva de dicho Poder;

Que en lo que hace al Código Nº 591, el Decreto Nº 3.647/2008 aprobó la Resolución Nº 575/2008 del Ministerio de Seguridad mediante la cual se propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que asimismo y, con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2020;

Que en relaciona a ello, es dable señalar que es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (artículos 140, 144 inciso 2 de la Constitución Provincial);

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 137/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora SONIA DEL VALLE FIERRO, DNI Nº 14.708.372, en contra de la Resolución Nº 723/2020 dictada por el Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)






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