DECRETO N° 727/20
RECHAZA PETICIÓN CONSTITUTIVA DE PROCEDIMIENTO. SRA. CINTIA VANESA LEZCANO.

Publicado en el Boletín N° 20862, el día 06 de Noviembre de 2020.



SALTA, 04 de Noviembre de 2020

DECRETO Nº 727

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 341-317.027/2019-1

VISTO
el reclamo administrativo previo deducido por la señora Cintia Vanesa Lezcano; y,

CONSIDERANDO:

Que la señora Lezcano solicita una indemnización por daño material y moral como consecuencia de la causa Nº 139429/2017, en la cual se dilucida el hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2016, en el Penal Villa Las Rosas;

Que fundamenta su petición en la evidente responsabilidad estatal, considerando que la Provincia habría incumplido el deber de seguridad respecto a las personas privadas de su libertad que se encontraban bajo su custodia;

Que en primer lugar, cabe precisar que la petición efectuada por la señora Cintia Vanesa Lezcano, no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5.018, pues su objeto no está vinculado exclusivamente con un derecho de índole privada, específicamente de naturaleza civil, que habilite -eventualmente- la promoción de una acción de tal clase en contra del Estado Provincial;

Que tal circunstancia se verifica en la presentación bajo análisis, toda vez que se reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de una presunta falta de servicio imputable a un agente policial en ocasión de encontrarse desempeñando un cometido propio de la función de seguridad para el cual fue designado, que obliga necesariamente a interpretar y aplicar normas de derecho público local;

Que de esta manera, se advierte que la presentación en cuestión constituye, en realidad, una de aquellas que da inicio a una gestión o procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 125, 129 y concordantes de la Ley Nº 5.348 (Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta), destinada a la obtención o constitución de un acto administrativo (Gordillo, Agustín, "Procedimiento y Recursos Administrativos”, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1971, pág. 43) que, en el caso concreto, será el reconocimiento y reparación de los daños invocados por el presentante;

Que en este orden de ideas, conviene recordar que tales peticiones, sustentadas en un derecho subjetivo o interés legítimo de quien las esgrime, tienden a obtener un decisorio primigenio de la Administración, es decir, la resolución de una cuestión de fondo original, la que luego podrá, o no, ser impugnada;

Que en el caso, dada su naturaleza de derecho público, eventualmente daría lugar a una acción contencioso-administrativa, al encontrarse comprometida la supuesta responsabilidad estatal por su actividad ilegítima;

Que en consecuencia, y por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144 de la Ley Nº 5.348, correspondería que la presentación de la señora Cíntia Vanesa Lezcano sea considerada y tratada como una petición constitutiva de procedimiento, en los términos de la Ley antes citada, debiendo, por lo tanto, ser resuelta por la Autoridad Máxima del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta;

Que tal como lo ha sostenido la Corte de Justicia local, los casos que comprometen la responsabilidad del Estado Provincial por actividad legítima o ilegítima deben ser juzgados con los principios rectores elaborados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, mediante la aplicación analógica de las disposiciones del Código Civil vigente al tiempo del hecho generador de los daños invocados, así como también por los principios generales del derecho y los preceptos constitucionales fundantes de la responsabilidad (Cfr. Fallos CJS, 209:529; 210:687; 217:483, entre otros);

Que en sentido coincidente, el Máximo Tribunal ha sostenido que cuando se trata de un daño que se atribuye a la actuación del Estado Provincial como consecuencia del ejercicio de la función administrativa que le es propia, la regulación de esta materia corresponde al campo del derecho administrativo y es el resorte exclusivo de los gobiernos locales (Fallos CSJN 329:1684), sin que obste a ello la circunstancia de que se invoque eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial, pues todos los principios jurídicos, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún en el derecho privado, pues constituyen principios generales de derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fallos CSJN 329:759, Considerando12; 330:2268, entre otros);

Que en consecuencia, y a la luz de tales consideraciones, corresponde indagar si se presentan en autos los requisitos que permiten tener por configurada la responsabilidad estatal, de conformidad a los parámetros desarrollados precedentemente;

Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la procedencia del reclamo en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra supeditada a la verificación de las propuestas que se mencionan como la existencia de una falta de servicio; la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó y por último la prueba de un daño cierto y actual;

Que, sentadas tales premisas, corresponde analizar si en el caso de las presentes actuaciones se han configurado los requisitos para tornar procedente la responsabilidad del Estado Provincial pretendida por la presentante;

Que en ese orden de ideas, cabe decir en primer lugar que de acuerdo con la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación, la denominada falta de servicio es de naturaleza objetiva y su fundamento se encontró en el artículo 1.112 del Código Civil de Vélez;

Que consecuentemente, al prescindirse de la culpabilidad como factor de atribución, no resulta necesario acreditar la misma en el agente ni individualizar al autor del daño, pues alcanza con probar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio para que se configure el factor objetivo que permita atribuir la responsabilidad del Estado;

Que en ese marco se advierte que, ni las alegaciones vertidas por la peticionante, ni las copias simples adjuntadas, resultan suficientes para suministrar a la Administración elementos que permitan apreciar el presunto incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo del estado;

Que sin perjuicio de que no se encuentra acreditada en autos la relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado respecto al servicio de seguridad prestado por la Provincia de Salta; tampoco establece la peticionante pautas objetivas para determinar el quantum de los daños que sostiene haber sufrido;

Que en el caso, se ha omitido justificar mínimamente el importe de los mismos, afectando irremediablemente su procedencia, toda vez que el concepto de indemnización de perjuicios -tiene dicho la CSJN- lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (CSJN, doctrina de Fallos: 307:169; 310:2929; 314:147, entre muchos);

Que en consecuencia, correspondía a la peticionante probar la veracidad de las manifestaciones vertidas y, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por falta de previsión o diligencia de su parte;

Que en virtud a lo expresado y atento al Dictamen Nº 112/2020 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar la petición constitutiva de procedimiento deducida por la señora Cintia Vanesa Lezcano;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO .- Recházase la petición constitutiva de procedimiento deducida por la señora CINTIA VANESA LEZCANO, DNI Nº 30.385.875, atento los fundamentos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO .- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO .- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.





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