SALTA, 11 de Noviembre de 2024
DECRETO Nº 730
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS
Expediente Nº 0110022-559751/2017-0 y agregados.
VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Cargill S.A.C.I., en contra de la Resolución Nº 8/2022 de la Dirección General de Rentas; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la aludida resolución, la Dirección General de Rentas dispuso hacer lugar parcialmente al descargo interpuesto y dar por concluidas las actuaciones practicadas a la empresa Cargill S.A.C.I., dejando firme la determinación de oficio del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, correspondiente a las posiciones 01/2014 a 06/2017, resultando un saldo a favor de la firma por la suma de $12.023.904,12 (Pesos doce millones veintitrés mil novecientos cuatro con 12/100), de conformidad a la planilla anexa a la resolución recurrida;
Que la contribuyente interpuso en legal tiempo y forma, un recurso jerárquico en los términos del artículo 69 inciso b) del Código Fiscal, por lo que cumple con los requisitos de admisibilidad formal;
Que la mencionada firma plantea la nulidad de la resolución, aduciendo que la misma habría incurrido en múltiples arbitrariedades, enumerando entre ellas la omisión del tratamiento de las defensas opuestas, la falta de consideración de la documentación aportada y el rechazo de la prueba informativa y pericial contable ofrecida en su descargo;
Que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, luego de formulado su descargo la Dirección General de Rentas procedió a realizar un análisis técnico y jurídico de cada una de las cuestiones planteadas por la firma;
Que respecto de la supuesta falta de análisis de la documentación agregada en el Anexo C del descargo, es de hacer notar que dicho cuestionamiento resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la resolución dictada por la Dirección General de Rentas, por cuanto se trata de un listado confeccionado discrecionalmente por la empresa sin el respaldo de la totalidad de la documentación correspondiente;
Que en tal sentido, cabe señalar que a pesar de que se efectuaron diversos requerimientos a la contribuyente, la misma no aportó la totalidad de la documentación que habilite a desarrollar un trabajo pormenorizado de su estructura financiera y económica, y que permita determinar la razonabilidad de las declaraciones juradas presentadas en el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, conforme se consigna en los informes del Subprograma de Inspecciones Fiscales de fojas 748/754 y 1346/1350 de estos autos;
Que los deberes formales que la ley les impone a los contribuyentes hacen justamente a la posibilidad del Fisco de determinar la existencia de los hechos;
Que ante la falta de colaboración y de aporte de la totalidad de documentación requerida, la Administración determinó en forma presunta el impuesto omitido, considerando la documentación obrante en su poder y aquella que pudo ser recabada de otros sujetos distintos a la contribuyente;
Que, por ello, el ajuste fiscal realizado por la Dirección General de Rentas de Salta, en modo alguno resulta arbitrario, en tanto dicho ajuste se fundó en una diferencia de alícuota y base imponible que la contribuyente omitió incorporar a sus declaraciones juradas mensuales del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral;
Que en tales condiciones, la prueba informativa y pericial contable ofrecida por la contribuyente resulta sobreabundante;
Que en efecto, la prueba informativa ofrecida a fin de que se oficie a "brokers” resulta inconducente, en razón de que la valorización de los volúmenes de compras realizados por la firma fue extraída de los valores publicados por la Bolsa de Comercio de Rosario (“Informe Final" de fs. 748/754), atribuyendo como base imponible para Salta el 50% del valor de dichas compras, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Multilateral;
Que es importante señalar también que “la pericia de parte” o “dictamen contable" que ofrece la contribuyente como prueba, tampoco resulta procedente, ya que de conformidad con las disposiciones vigentes, las funciones referentes a la fiscalización y determinación de los impuestos, tasas y contribuciones, corresponden a la Dirección General de Rentas, de conformidad con lo establecido por los artículos 5, 29 y 31 del Código Fiscal;
Que por lo expuesto en el presente caso, no se constata arbitrariedad alguna susceptible de provocar la nulidad de la resolución recurrida;
Que por otro lado, la recurrente opone la prescripción de las facultades fiscales de la Administración para determinar y exigir el pago de impuestos respecto a los períodos fiscales 01/2014 a 11/2016, fundado su pretensión en la aplicación de los artículos 3956 y 2554 del Código Civil;
Que en primer término, debe señalarse que la creación de tributos locales integra el conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Estado Nacional y, en tal sentido, dentro de las potestades tributarias autónomas, se encuentra incluida la facultad local de regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad, entre otros factores;
Que en ese orden de ideas, resulta necesario aclarar que la delegación que han hecho las Provincias en la Nación para dictar los códigos de fondo, sólo significa que aquellas, en lo que respecta a los Códigos Civil y de Comercio, han querido un régimen uniforme en materia de Derecho Privado, pero resultaría sin duda excesivo interpretar que, además, han tenido la voluntad de limitar las facultades de Derecho Público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación;
Que tal concepción ha sido plasmada en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley Nº 26.994, al reconocer la potestad de las provincias para legislar en asuntos propios de su derecho público y específicamente lo relativo a la prescripción liberatoria en materia tributaria local (arts. 2532 y 2560);
Que en ese marco, tratándose de un contribuyente inscripto, el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Salta, dispone que la acción para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como así para aplicar y hacer efectivas las multas prescribe por el transcurso de cinco años;
Que con relación al cómputo del plazo de prescripción aludido, el artículo 92 establece que comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones o infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en su párrafo tercero, el cual prevé que el término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de la multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellos;
Que los términos de prescripción establecidos, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser considerados por la Dirección por algún acto o hechos que los exteriorice en la Provincia;
Que por su parte, el artículo 93 prescribe que las facultades o poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán: 1º) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación; 2º) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago;
Que debe repararse entonces que en materia de prescripción de la acción, corresponde ajustarse a las disposiciones citadas y su interpretación debe realizarse de manera armónica y concordante con las restantes normas del ordenamiento fiscal provincial;
Que en este contexto, cabe tener presente que, la emisión del acto administrativo debe estar precedida de una serie de procedimientos esenciales y sustanciales que se encuentran previstos y de otros, que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, y que deben cumplirse para darle validez al acto;
Que en orden a lo expuesto, y en el caso bajo análisis, se observa que la administración fiscal inició las acciones de fiscalización y determinación de deuda de oficio, como la instrucción de sumario, a los fines de dar cumplimiento con los procedimientos respectivos, dentro del plazo de cinco años que el ordenamiento fiscal prescribe;
Que de lo dicho hasta aquí, se concluye entonces que la prescripción planteada encuentra obstáculo en las previsiones del Código Fiscal, de manera que la potestad del Fisco para exigir la deuda de autos se mantiene incólume;
Que por otra parte, la contribuyente entiende que a través de la figura de la “mera compra” la Dirección General de Rentas pretende gravar la actividad exportadora de la empresa, circunstancia que a su criterio implicaría una violación del principio de territorialidad y de la cláusula del comercio;
Que la determinación efectuada por la Dirección General de Rentas no grava la exportación de bienes, sino que se fundamenta en el instituto de la “mera compra”, contemplado tanto por el artículo 160 inciso b) del Código Fiscal, como por el articulo 13 párrafo 3º del Convenio Multilateral;
Que el instituto de la “mera compra” constituye un hecho imponible especial e independiente que se genera con las actividades posteriores de comercialización o industrialización, resultando irrelevante si los productos, transformados o no, se comercializan en el mercado interno o externo, siendo de relevancia el hecho de que los productos primarios sean adquiridos en una provincia para su posterior industrialización y/o acondicionamiento en otra jurisdicción, circunstancia verificada respecto de la contribuyente en el caso de las presentes actuaciones;
Que en consecuencia, los ingresos provenientes de la “mera compra" resultan independientes a los originados por la actividad de exportación, es decir, a los fines de la aplicación de dicho instituto no importa cuál ha de ser el destino de la venta posterior de los bienes y, por lo tanto, si dicho ingreso deriva o no de una operación de exportación ulterior;
Que, al respecto, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, sostuvo que a través de la mera compra "no se están gravando ingresos por la actividad exportadora", sino que “el tributo se aplica por la actividad de mera compra” dentro de la jurisdicción productora, señalando que este instituto "adquiere relevancia por sí mismo", por lo que "la base imponible debe atribuirse íntegramente a la jurisdicción productora una vez producido el hecho imponible previsto en la ley y con ello no se transgrede ninguna disposición de mayor jerarquía" (Resolución C.A. Nº 10/2007, "Louis Dreyfus y Cía. Ltda. c/Provincia del Chaco”, 28/03/2007);
Que de esta manera, se aprecia que la aplicación de la figura de la “mera compra” no implica gravar las exportaciones de Cargill S.A.C.I., por lo que no se afectan los principios constitucionales mencionados por la recurrente ni se desconoce la exención prevista en el Código Fiscal para dicha actividad;
Que además, con relación a las afirmaciones de la contribuyente de que la figura de la “mera compra” implicaría el establecimiento de una aduana interior, cabe decir que tal planteo evidencia el desconocimiento de la finalidad de la referida figura, prevista expresamente en el Convenio Multilateral para proteger a las provincias productoras;
Que sumado a ello, corresponde señalar que no se trata de un tributo creado para permitir la salida del producto del ámbito provincial sino de la asignación de una base imponible a la jurisdicción productora, a detraerse del total de los ingresos por ventas;
Que en definitiva, la pretensión fiscal recae sobre el impuesto que grava los ingresos provenientes de una actividad económica efectivamente desarrollada por la contribuyente dentro del territorio provincial, por lo que no se trata de un derecho para extraer mercaderías de la provincia;
Que en otro orden de ideas, la contribuyente señala que la normativa provincial realizaría una discriminación para aplicar o no el impuesto por la "mera compra”, con fundamento en el lugar de industrialización o venta de los bienes adquiridos, lo cual, a su criterio, no constituiría una pauta razonable;
Que con relación a ello, debe señalarse que la recurrente omite considerar que el propósito de la figura de la “mera compra” consiste en asegurar la recaudación a las provincias productoras de riqueza, en los casos en que los productos primarios se retiren de su jurisdicción sin vender y/o industrializar, ya que luego se perdería todo control sobre estas operaciones;
Que de esta manera, el instituto bajo análisis tiene un fundamento protectorio evidente, reconocido por todas las provincias que suscribieron el Convenio Multilateral, que justifica un tratamiento impositivo distinto de manera razonable, descartando la arbitrariedad denunciada;
Que la empresa además afirma que la pretensión fiscal resultaría contraria a la prohibición contenida en el artículo 9 inciso b) de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal, debido a que la Provincia de Salta estaría aplicando un gravamen análogo al Impuesto a las Ganancias, con fundamento en la supuesta imposibilidad de trasladar el impuesto por el “mecanismo de formación de precios y sus componentes";
Que ahora bien, sin perjuicio de la falta de acreditación del mecanismo de formación de precios mencionado, corresponde señalar que la actividad de la contribuyente no posee precio fijado mediante tarifa oficial, circunstancia que excluye el argumento sobre la imposibilidad de traslación del gravamen;
Que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la improcedencia de un impuesto provincial porque no podía ser trasladado y se superponía con el impuesto a las ganancias, se trataba de actividades sujetas a tarifas oficiales fijadas por la autoridad competente, en las cuales no se había considerado el aludido componente impositivo, habiendo acreditado el contribuyente concretamente esas circunstancias (CSJN, Fallos, 308.2153);
Que en las presentes actuaciones no se configura el presupuesto mencionado, debido a que la contribuyente no justificó adecuadamente la imposibilidad de traslación del impuesto, por lo que corresponde rechazar sus planteos efectuados en tal sentido;
Que por otro lado, luego de cuestionar la validez de la figura de la "mera compra”, la recurrente plantea que no concurrirían los requisitos para su aplicación, considerando que dicha figura implica que debe tratarse de la "única actividad” que desarrolla el contribuyente en la jurisdicción productora;
Que el argumento expuesto resulta incorrecto, por cuanto se fundamenta en una errónea interpretación del término “mera compra";
Que en efecto, el adjetivo “mera" no implica que deba tratarse de la “única" actividad desarrollada por el contribuyente dentro del territorio provincial, sino que, por el contrario, se refiere al elemento objetivo del hecho imponible del impuesto, consistente en la sola (“mera") adquisición de los productos incluidos, con la finalidad de industrializarlos o comercializarlos fuera de la provincia;
Que sumado a ello, la circunstancia de que Cargill S.A.C.I., tribute según el régimen general del Convenio Multilateral por las otras actividades que realiza en la provincia no impide la aplicación del instituto de la “mera compra";
Que en tal sentido, se ha dicho que “una primera conclusión que se extrae del análisis del Convenio Multilateral en derivación de la propia naturaleza del impuesto al que se refiere, es que un mismo contribuyente puede, por las actividades que realice, estar sujeto al régimen general y a uno o más regímenes especiales" (Karaben, Raúl E., “El convenio multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos”, 2a Edición Errepar, 2018, pág.58);
Que de las constancias obrantes en autos y de las manifestaciones vertidas por la propia contribuyente, se aprecia que Cargill S.A.C.I. realiza compra de granos para ser industrializados o comercializados fuera del territorio de la Provincia de Salta, configurando de esta manera el hecho imponible previsto en las normas correspondientes (artículo 160 inciso b) del Código Fiscal y artículo 13 párrafo 3º del Convenio Multilateral), circunstancia que justifica la procedencia de la determinación practicada en la resolución dictada por la Dirección General de Rentas;
Que además, la contribuyente señala que la liquidación debería excluir las operaciones de traslado de granos en las cuales Cargill S.A.C.I. reviste el carácter de remitente y destinatario de los productos, situación que podría conducir a una doble o múltiple imposición;
Que la pretensión de la recurrente de excluir las operaciones de traslado resulta improcedente, por cuanto la circunstancia de que la empresa acopie transitoriamente los productos en establecimientos propios resulta irrelevante a los fines de la configuración del hecho imponible de la figura de la “mera compra”, que se perfecciona precisamente con el traslado de los productos adquiridos fuera de la jurisdicción productora;
Que la contribuyente tampoco acredita la verificación de operaciones cuantificadas reiteradamente, de manera que las alegaciones sobre la existencia de casos de doble o múltiple imposición resultan planteos meramente hipotéticos;
Que sumado a ello, corresponde señalar que en el “Informe Final" (fs. 748/754), específicamente en el “Rubro VI - Determinación de Bases Imponibles”, cuando se desarrolla el “Detalle del Trabajo Realizado” correspondiente al “Anexo I - C” sobre el “Tratamiento a movimientos de la propia firma”, se explica que las operaciones de traslado de mercaderías entre Cargill S.A.C.I. fueron cotejadas con los contratos de compra de los productos (fs. 751), descartando de esta manera la situación de doble o múltiple imposición denunciada por la contribuyente;
Que sin perjuicio de lo señalado, la recurrente cuestiona los valores utilizados por la Dirección General de Rentas para la determinación del impuesto, consistentes en los precios de referencia publicados por la Bolsa de Comercio de Rosario y los precios de los contratos de compraventa de granos relevados;
Que la contribuyente no acredita ninguna de las circunstancias que aduce para que no le sean aplicados los precios antes señalados, por lo tanto sus planteos resultan hipotéticos y no deben ser admitidos;
Que, además, los valores tomados en cuenta para realizar la liquidación constituyen precios objetivos de los productos adquiridos, circunstancia que autoriza a concluir sobre la razonabilidad del ajuste practicado, en especial en el marco del procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta, provocado por la falta de colaboración de la contribuyente;
Que la recurrente plantea también, que la pretensión de la Dirección General de Rentas habría alcanzado operaciones presuntamente celebradas con sujetos que no se encontraban beneficiados por la exención prevista en el artículo 174 del Código Fiscal, circunstancia que impediría la aplicación de la figura de la “mera compra";
Que en el “Informe Final” (fs. 748/754), se aclara expresamente que luego de obtener el listado de vendedores de productos primarios, se procedió a verificar si los mismos se encontraban inscriptos ante la Dirección General de Rentas, su condición de productor o no y, finalmente, si los productores poseían el certificado de exención correspondiente;
Que a su vez, ante el descargo presentado por la contribuyente, el Subprograma de Inspecciones Fiscales verificó nuevamente que no se hayan incluido operaciones con sujetos no exentos (fs. 1348), resultando que la información correspondiente surge de las planillas obrantes a fojas 533/543 y 604/605;
Que en consecuencia, resulta evidente que el argumento expuesto no tiene sustento en las constancias obrantes en las presentes actuaciones;
Que, por último, la recurrente señala que se habrían incorporado en la liquidación operaciones de compra reiteradas, por haberse considerado contratos y cartas de porte correspondientes a las mismas operaciones;
Que sin embargo, del informe emitido por el Subprograma de Inspecciones Fiscales obrante a fojas 1346/1350, surge que la Dirección General de Rentas procedió a constatar las operaciones detalladas por la contribuyente, sin advertir la reiteración denunciada por la misma;
Que en definitiva, se aprecia que el procedimiento de determinación de oficio de la deuda fue practicado conforme las normas vigentes, no habiendo incorporado la contribuyente nuevos elementos que permitan hacer variar el criterio ya adoptado por la Administración;
Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen Nº 110/2024;
Por ello, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Cargill S.A.C.I., C.U.I.T, Nº 30-50679216-5, en contra de la Resolución Nº 8/2022 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo