DECRETO N° 750/21
RECHAZA POR INADMISIBILIDAD FORMAL, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ SANDOVAL.

Publicado en el Boletín N° 21072, el día 17 de Septiembre de 2021.



SALTA, 02 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 750

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-203914/2020 y adjuntos.

VISTO el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor José Luis Fernández Sandoval, en contra del Decreto Nº 426/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mismo, se dispuso la destitución por exoneración del agente de la Policía de la Provincia de Salta, José Luis Fernández Sandoval, de conformidad con la causal prevista en el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 6.193, por aplicación de los artículos 467 y 469 del Decreto Nº 3.957/1969, por infracción a los artículos 104, 105 y 106 inciso b) del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014, concordante con lo establecido por el artículo 30 incisos a) y b) de la citada Ley;

Que en contra del aludido Decreto, el agente interpone el presente recurso de reconsideración, dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que procede su tratamiento;

Que se agravia el recurrente, porque considera que el objeto del acto se halla groseramente viciado por carecer de causa, cuando la condena judicial que justificó su emisión ya se encontraba extinguida por cumplimiento de la pena impuesta;

Que además, según sus dichos, tuvo lugar su rehabilitación por vencimiento del periodo durante el cual se lo inhabilitó, por lo tanto, el acto impugnado estaría viciado de nulidad conforme lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 5.348;

Que asimismo se agravia, considerando que el poder disciplinario de la Administración, en el caso concreto, se extinguió por inactividad propia, al ser el acto impugnado dictado cuatro años después de haber quedado consumado el hecho que le diera lugar, siendo que la acción disciplinaria prescribe a los tres años conforme la normativa que cita, e incorpora jurisprudencia;

Que por último, entiende que al haber sido investigado administrativamente y sancionado con treinta (30) días de arresto mediante la Resolución Nº 84/2013 de la Secretaría de Seguridad, se estaría vulnerando la garantía constitucional del “non bis in ídem", acompañando prueba y haciendo reserva del caso federal;

Que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública, siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del Sumario Administrativo, conforme lo ordena el artículo 190 inciso a) del Reglamento General de la Policía de la Provincia de Salta (Anexo del Decreto Nº 1.490/2014), al tratarse de una falta muy grave;

Que ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, atento a que los mismos resultan órdenes jurídicos diferentes, con disímiles tutelas y finalidades, configurando la conducta del impugnante una falta administrativa en los términos de la normativa citada precedentemente;

Que en este sentido, corresponde señalar que, la sanción penal, no deslinda la responsabilidad administrativa del agente, por ser estas órbitas totalmente distintas, consecuentemente, el agravio respecto a que existe un vicio grosero en el objeto del acto, resulta manifiestamente improcedente;

Que en autos ha quedado acreditado, que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, efectuándose los trámites de rigor correspondiente a las etapas de instrucción y probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Policía, por lo cual no existe vulneración a ninguna norma constitucional ni al derecho de defensa, ni vicio alguno al procedimiento, que por otro lado, jamás fue alegado por el impugnante oportunamente;

Que a su vez, corresponde agregar que los hechos que se le atribuyen al sumariado, por sí solos comportan una conducta indecorosa y resultan especialmente reprochables, teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial; los que no pueden quedar impunes, pues, transgreden deberes fundamentales de todo policía, como son los de honrar con su vida pública y privada la alta función del servicio y evitar todo acto que compromete gravemente el decoro del empleo y afecte el prestigio de la Institución, conforme lo dispone el artículo 30, incisos a) y c) de la Ley Nº 6.193;

Que ahora bien, entrando a analizar los agravios expuestos por el Sr. Sandoval, cabe recordar que el principio “non bis in ídem", consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, esos son los requisitos de este instituto jurídico, a saber, identidad subjetiva, de forma que el sujeto afectado tiene que ser el mismo; Identidad fáctica, lo que implica que los hechos enjuiciados han de ser los mismos; y por último, Identidad jurídica, que las medidas sancionadoras respondan a una misma naturaleza;

Que en este marco, cabe destacar que si bien el recurrente recibió la sanción de arresto por medio de la Resolución Nº 084/2013, la misma fue dispuesta por conductas distintas a aquellas sancionadas mediante el Decreto Nº 426/2020, que dispuso la sanción segregativa de exoneración. Es que, al momento de aplicarse la primera sanción, no se tenía certeza sobre la participación del agente en los hechos denunciados, por ende fue sancionado por su conducta pasiva encuadrada en los artículos 293 incisos a) y x), y última parte de la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial, concordante con el artículo 326 inciso a) y b) de la citada norma legal, lo que se dispuso sin perjuicio de lo que pudiere resultar en la faz penal, tal como se advierte de la propia Resolución, y como fácilmente se aprecia, con diferentes fundamentos jurídicos;

Que, consecuentemente no existe violación al principio “non bis in ídem”, pues la Resolución Nº 084/2013, sanciona una falta disciplinaria leve, mientras que el Decreto Nº 426/2020, dispone la sanción en base a la transgresión de los artículos 104, 105 y 106 inciso a), con el agravante del artículo 140 inciso b) del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014 y el artículo 30 incisos a) y c) de la Ley Nº 6.193, todo ello por aplicación de los artículos 467 y 469 del Decreto Nº 3.957/1969;

Que de ello se colige con claridad, que no existe identidad jurídica entre las sanciones descriptas, por lo que su agravio se rechaza por improcedente;

Que ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración, cabe tener presente lo establecido por el artículo 115 del Decreto Nº 1.430/2014, el cual dispone: “PRESCRIPCIÓN EN CASO DE DELITO: La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye “prima facie” delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho”;

Que en efecto, se advierte claramente que, en el subexamine la falta investigada constituyó, a su vez, delito penal, por lo que la acción disciplinaria no se encontraba prescripta (Dictamen Nº 138/15 PTN), ya que la facultad sancionatoria de la administración permaneció suspendida durante la tramitación del proceso penal;

Que dichas consideraciones, guardan relación con la última parte del artículo 96 del Decreto Nº 1.490/2014, Reglamentario de la Ley Orgánica Policial Nº 7.742, que establece “si existiere condena del funcionario en juicio criminal, no podrá objetarse en sede administrativa la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni la culpa del condenado (sic.)”;

Que consecuentemente con lo expresado, el inicio de la acción penal suspendió los plazos de prescripción hasta el dictado de la Resolución condenatoria, que conforme las constancias de autos, se dictó en fecha 11 de abril de 2016, debiéndose computar a partir de dicha fecha, el plazo de 3 (tres) años -dispuesto por el artículo 113 del Decreto Nº 1.490/2014- para juzgar administrativamente el hecho confirmado en sede penal, el cual, como ya se hubiere dicho, constituye un supuesto distinto a aquel que motivó la sanción por arresto oportunamente dispuesta;

Que a su vez, dicho plazo se interrumpió por el acaecimiento de las causales previstas por el artículo 114 del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014, a saber: la Resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo, el 27 de junio de 2018, la declaración realizada por el Sr. Sandoval, el día 05 de julio de 2018, y las conclusiones sumariales que tuvieron lugar el 27 de junio de 2019. En tanto el Decreto Nº 426/2020, fue dictado en fecha 06 de julio de 2020, razón por lo que el agravio atinente a la extinción de la potestad disciplinaria debe desestimarse;

Que ello es así, porque de conformidad a lo expuesto, la facultad disciplinaria se hizo efectiva dentro del plazo legal, por lo cual la sanción segregativa de exoneración resulta ajustada a derecho;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 374/2020, de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar en razón de su inadmisibilidad formal, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. José Luis Fernández Sandoval, en contra del Decreto Nº 426/2020;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase por inadmisibilidad formal el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ SANDOVAL, DNI Nº 31.900.715, en contra del Decreto Nº 426/2020, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando del presente instrumento.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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