DECRETO N° 754/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. FERNANDO HERNÁN GUTIÉRREZ.

Publicado en el Boletín N° 20868, el día 16 de Noviembre de 2020.



SALTA, 11 de Noviembre de 2020

DECRETO Nº 754

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-589.195/2018 y agregados.

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Fernando Hernán Gutiérrez, en contra de la Resolución Nº 758/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución se determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas, con más sus accesorios calculados al 31/10/2019, correspondiente a los períodos 01/2015 a 12/2017, en la suma de $1.123.967,10 (pesos un millón ciento veintitrés mil novecientos sesenta y siete con 10/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal de Salta; y se aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento por los períodos 01/2015 a 03/2017 y 05 a 12/2017, cuyo monto asciende a la suma de $ 334.459,72 (pesos trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 72/100), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal, conforme planilla anexa;

Que sin embargo, previo a la actuación de Fiscalía de Estado, tomó intervención el Subprograma de Inspecciones Fiscales y rectificó la Planilla Determinativa de deuda computándose las precepciones soportadas e informados por los respectivos Agentes, por un monto total de $ 499.601,05 (pesos cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos uno con cinco centavos) en concepto de impuestos a pagar por actividades económicas e intereses del artículo 36 del Código Fiscal calculados a la 30/11/19, modificándose la deuda determinada por la Resolución Nº 758/2019;

Que en un primer momento, el recurrente expresó disconformidad con el acto cuestionado, en tanto estimó que la Administración desconoció la verdad objetiva de los hechos al omitir considerar las percepciones del Impuesto a las Actividades Económicas realizadas por el proveedor;

Que en tal sentido, manifestó que, al no haberse computado todas las deducciones por él declaradas, la planilla de liquidación determinativa resulta errónea;

Que adujo además, que la Administración devino en el absurdo de considerar que no habría existencia final de bienes de cambio en la empresa comercial al presumir la venta total de los mismos para determinar el impuesto omitido. A su vez, manifestó que, en la determinación de montos de ventas, se consideraron arbitrariamente precios de ventas distintos a aquellos informados en el expediente;

Que posteriormente, amplió el recurso jerárquico oportunamente interpuesto adjuntando en dicho acto planilla determinativa de deuda con la totalidad de las percepciones sufridas y no deducidas en la determinación de la deuda impugnada, además formuló allanamiento y desistió del recurso contra la “determinación de las bases imponibles, por ende del impuesto determinado”;

Que en el caso de autos, cabe señalar que se determinó el Impuesto a las Actividades Económicas conforme la metodología empleada por el Organismo para determinar la deuda tributaria, la que, cabe destacar fue acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en este sentido, el artículo 31 del mencionado Código establece que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que en el caso, la Dirección General de Rentas procedió a determinar de oficio utilizando el método de “base presunta”, estimando que de las bases imponibles para la venta al por menor de bebidas, fue realizada por tipo de producto, considerando las compras mensuales a partir de la información aportada por los proveedores y agentes de percepción, aplicando a dichos importes el margen de utilidad resultante de los precios netos de compra por producto informados por Oeste Embotelladora SA y los precios netos de ventas por producto extraídos de las únicas facturas de ventas aportadas por el recurrente y correspondiente al mes de diciembre de 2017;

Que en efecto, el recurrente no aportó la documentación que le fue solicitada por el Organismo y, tampoco intentó probar la veracidad de las afirmaciones que realizó en su recurso sobre el supuesto margen de utilidad del 15 %, carga que le incumbía por tratarse de una prueba que se encontraba exclusivamente en su poder;

Que en cuanto a la supuesta falta de configuración de la conducta prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, cabe decir que la infracción en la cual incurrió el señor Gutiérrez, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el caso de autos, la Administración determinó el impuesto adeudado en forma presunta, debido a que el recurrente no presentó la documentación solicitada a los fines de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en virtud de ello, en modo alguno exime al recurrente de responsabilidad por la omisión en la que incurrió ni impide la configuración de la infracción en su aspecto subjetivo;

Que la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal es sancionar a quien por su culpa o negligencia no declaró ni abonó en término y forma debida los impuestos que adeuda, afectándose de ese modo la renta fiscal;

Que finalmente, en lo que respecta al allanamiento invocado por el recurrente, cabe destacar que el artículo 18 del Decreto Nº 1.348/2019 dispone..."Asimismo, solo será admisible el acogimiento a lo dispuesto en este Título si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada. El acogimiento al régimen implicará el allanamiento total e incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas y/o ejecutadas por el fisco y el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubiesen interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable el pago de las costas y gastos causídicos.”;

Que en efecto, no se encuentran acreditados los requisitos para considerar al contribuyente como adherido a la referida moratoria siempre que su allanamiento resulta manifiestamente condicional y parcial;

Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmar la deuda determinada, así como también la sanción aplicada, la que deberá readecuarse en un 70% del impuesto omitido tomando como base la planilla presentada;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 222/2020;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor FERNANDO HERNÁN GUTIÉRREZ CUIT Nº 20-22056922-6, en contra de la Resolución Nº 758/2019 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- Confírmese la deuda determinada, así como también la sanción aplicada, la que deberá readecuarse en un 70 % del impuesto omitido tomando como base la planilla obrante a fojas 584/587.

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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