DECRETO N° 758/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA HIGH LUCK GROUP LIMITED, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 197/2020.

Publicado en el Boletín N° 21308, el día 06 de Septiembre de 2022.



SALTA, 5 de Septiembre de 2022

DECRETO Nº 758

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 302-177094/2018-0 y Adjuntos.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited en contra de la Resolución N° 197/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO;

Que en orden a los antecedentes del caso cabe precisar que la entonces Secretaría de Energía, ordenó la notificación de lo dictaminado por su Programa Jurídico, por intermedio del Dictamen Nº 073/2018 -fojas 184/187 y 188 del Expediente de referencia-, por compartir el mismo en todos sus términos;

Que en consecuencia, en fecha 26 de octubre de 2018, la firma en cuestión fue notificada mediante Nota N° 0090302-30574/2018-0 -fojas 189- de la entonces Secretaría de Energía, por la que se pone en su conocimiento que “...se tiene por informada la inversión realizada por HIGH LUCK GROUP LIMITED por la suma de US$ 1.458.595 (Dólares Estadounidenses Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Cinco), en virtud de la tareas de workovers realizadas en los pozos de Campo Alcoba: 1) CA.X-1; 2) CA.X-1001 y 3)CA.X-1002. Dicha suma no será aplicada a Unidades de Trabajo por no tratarse de los trabajos técnicos de exploración comprometidos para el primer periodo de exploración en las áreas hidrocarburíferas 'Tartagal Oriental' y 'Morillo' Ello se fundamenta en que, el Decreto Provincial N° 3.510/13 establece claramente los trabajos de exploración que el permisionario del área hidrocarburífera debe realizar en el primer período de exploración en el marco de las Unidades de Trabajo comprometidas, los cuales consisten en la perforación de pozos exploratorios y eventuales trabajos a definir’';

Que contra dicha nota, la firma interpuso recurso de reconsideración -fojas 191/197-, el que fue resuelto por la entonces Secretaría de Energía, mediante Resolución Nº 052/2018, rechazándolo en todas sus partes y ratificando lo resuelto en todos sus términos -fojas 209/217-;

Que en contra de la citada Resolución, la firma High Luck Group Limited planteó un recurso jerárquico -fojas 244/254- que motivó la intervención del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, el que mediante Resolución N° 197/2020 resolvió su rechazo -fojas 234/242-, interponiendo entonces la empresa un nuevo recurso jerárquico -fojas 256/296-, el cual fue remitido a Fiscalía de Estado para su análisis, en el marco de la Ley Nº 6831;

Que a los fines prácticos se tuvo en cuenta al momento de emitir opinión al respecto el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución Nº 052/2018 de la entonces Secretaría de Energía, e) cual se desprende del Expediente Administrativo Nº 0090302-33564/2017-0;

Que respecto de la impugnación deducida en contra de la Resolución Nº 197/2020, cabe señalar que la firma recurrente se agravió en relación a lo dispuesto por la Administración, en cuanto consideró que el recurso fue presentado de forma irregular, más precisamente, al haber contrariado sus prácticas y experticia al presentarse el mismo en la Secretaría Privada del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable y no, por Mesa de Entrada a través del Sistema Centralizado de Expedientes, conforme al procedimiento administrativo;

Que en primer lugar, la recurrente sostuvo que los hechos descriptos se encuentran acreditados en el Expediente Judicial Nº 685773/19, y que quien habría contrariado sus prácticas sería el Ministerio, toda vez que se escudó en requerimientos improcedentes de documentación original e incluso denuncias penales y policiales para luego terminar reconociendo la existencia de los recursos presentados por High Luck Group Limited y recepcionados por sus propios funcionarios, expresando que los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma y que no existió irregularidad alguna;

Que en segundo lugar, la empresa alegó que el Ministerio no fundó ni se pronunció respecto de los agravios planteados en los recursos, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo, entiende la impugnante que la resolución dictada por la entonces Secretaría de Energía resulta infundada e improcedente, considerando que se trata de una decisión que adolece de motivación suficiente porque no se encuentra debidamente fundada;

Que a la par señaló que no se dio tratamiento a las alegaciones planteadas oportunamente, ni tampoco se emitió una resolución fundada y razonada en base de ello, y que bajo la falsa apariencia o excusa de disconformidad, el Ministerio intentó justificar la ausencia de tratamiento de los argumentos esbozados por la impugnante;

Que en tercer lugar, consideró que del acto administrativo en cuestión se deriva un desconocimiento expreso a los trabajos y tareas realizadas, lesionando de forma directa y actual los derechos de High Luck Group Limited, obligando a dicha empresa a efectuar nuevos desembolsos por los valores que la Administración se niega arbitrariamente a reconocer como Unidades de Trabajo, como si las mismas no se hubiesen ejecutado, con el perjuicio económico que ello genera;

Que, asimismo, expresó que la Resolución Nº 197/2020 sería nula de nulidad absoluta e insanable, por adolecer de vicios graves y manifiestos, al no evaluar las alegaciones invocadas y acreditadas por la firma recurrente, afectando el elemento objeto de lo que deriva su ilegitimidad. Asimismo, adujo que la Administración desconoció Unidades de Trabajo que fueron efectivamente realizadas conformes los compromisos asumidos en base a una decisión infundada y a argumentaciones falaces, careciendo de presunción de legitimidad y vulnerando el principio de legalidad;

Que en ese orden, la empresa también manifestó que dentro de los objetivos y de los compromisos asumidos por la misma, en lo referente a la perforación de los pozos, se encuentran subsumidas las tareas de workovers, en tanto tienen por finalidad optimizar la producción de los mismos, entendiendo que mal podría la Administración desconocer las Unidades de Trabajo, cuando las mismas se encuentran indisolublemente unidas al compromiso de perforación de los pozos, caracterizándose por ser necesarias y complementarias;

Que por su parte, afirmó que el ámbito de lo discrecional y facultativo atribuido a la Administración por ley no es absoluto, ya que existen técnicas de control de su ejercicio por lo que queda claro que la discrecionalidad de la Autoridad de Aplicación para determinar qué se entiende por “trabajos técnicamente aceptables para la Autoridad de Aplicación para ser reconocidos como Unidades de Trabajo”, o bien, “todos los trabajos e inversiones que se requieran para una adecuada exploración del área”, no es absoluta, sino que para ser alegada debe sustentarse en fundamentos acabados y en una adecuada motivación del acto a fin de evitar arbitrariedades, sin perjuicio del control jurisdiccional en lo que hace al control de legitimidad y de razonabilidad de las facultades discrecionales;

Que a su vez señaló que asumió el riesgo minero tras haber enfrentado y superado numerosos escollos desde los inicios, como las restricciones a las importaciones, el cepo cambiario, las retenciones y la pandemia, hechos que debió asumir sin que le sean imputables;

Que también se agravió cuando la Administración consideró que la empresa no acreditó la veracidad de sus dichos vertidos en sus recursos, manifestando que debió primar el principio del informalismo a favor del administrado;

Que señaló que el cumplimiento de los compromisos asumidos por High Luck Group Limited a través de la ejecución de las Unidades de Trabajo efectivamente realizadas constituyen un claro indicio de que la firma vela por el interés público en materia de hidrocarburos, sosteniendo que la Administración ignoró las tareas que, a su entender, calificó como Unidades de Trabajo, tanto en el Anexo 1 del Decreto Nº 3391/2006 como en el Anexo 1 del Decreto Nº 3388/2006 de concesión de las áreas de "Tartagal Oriental” y “Morillo”;

Que en este entendimiento, reiteró la recurrente que es titular de derechos adquiridos y al pretender la Administración desconocer las tareas de reacondicionamiento del equipo de perforación se afectaría el derecho de propiedad;

Que a su vez, hizo reserva de interponer las medidas judiciales correspondientes contra el Estado y los funcionarios responsables por los daños y perjuicios que la arbitraria resolución le ocasionaría;

Que conforme a sus expresiones, High Luck Group Limited solicitó se declare la nulidad absoluta e insanable del acto cuestionado por contener vicios groseros y graves en los elementos objeto y voluntad, además de violar garantías constitucionales. Asimismo, consideró que la resolución en crisis adolece de un vicio grosero en su objeto puesto que transgrede normas constitucionales en tanto vulnera derechos reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, y está en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo;

Que por su parte expresó que se incurrió en un grave vicio en el elemento voluntad al no haber valorado la Administración razonablemente las circunstancias de hecho, como tampoco, el derecho aplicable pidiendo el reconocimiento de las Unidades de Trabajo solicitadas y el restablecimiento de la legalidad arbitrariamente vulnerada;

Que la impugnante requirió que se suspendan los efectos de la resolución recurrida, toda vez que dicha medida afectaría sus derechos, adoleciendo de vicios graves y groseros, tornándola nula de nulidad absoluta e insanable;

Que del análisis de los agravios vertidos en el recurso, cabe tener presente que, conforme surge de la Nota N° 0090302-30574/2018-0 la entonces Secretaría de Energía, en fecha 26 de octubre del año 2.018, se pronunció estableciendo que "...se tiene por informada la inversión realizada por HIGH LUCK GROUP LIMITED por la suma de US$ 1.458.595 (Dólares Estadounidenses Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Cinco), en virtud de la tareas de workovers realizadas en los pozos de Campo Alcoba: 1) CA.X-1; 2) CA.X-1001 y 3) CA.X-1002. Dicha suma no será aplicada a Unidades de Trabajo por no tratarse de los trabajos técnicos de exploración comprometidos para el primer periodo de exploración en las áreas hidrocarburíferas Tartagal Oriental' y 'Morillo'. Ello se fundamenta en que, el Decreto Provincial N° 3.510/13 establece claramente los trabajos de exploración que el permisionario del área hidrocarburífera debe realizar en el primer período de exploración en el marco de las Unidades de Trabajo comprometidas, los cuales consisten en la perforación de pozos exploratorios y eventuales trabajos a definir” - fojas 189-;

Que de las constancias obrantes se advierte que fue el “recurso” impetrado contra la mencionada nota lo que motivó el dictado de las resoluciones posteriormente impugnadas;

Que cabe referir que la Nota Nº 0090302-30574/2018-0 no es susceptible de ser impugnada mediante recursos administrativos, por cuanto no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que implique el agotamiento del procedimiento afectando la situación jurídica de la administrada;

Que en efecto, la mencionada nota no constituye un acto administrativo propiamente dicho, según los términos del artículo 25 de la Ley Nº 5348, toda vez que no produce efectos jurídicos individuales y directos;

Que por el contrario, se trata en realidad de un acto preparatorio de la voluntad estatal, que no es susceptible de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 172 y 173 de la Ley Nº 5348;

Que en tal sentido el acto preparatorio es aquél que no produce efectos inmediatos y definitivos, por cuya razón no decide directa o indirectamente el fondo del asunto de que se trata, no ocasiona indefensión, ni impide la prosecución del procedimiento hasta llegar a la decisión final. De allí que, el acto preparatorio que reúna tales características no sería recurrible por no ocasionar un gravamen irreparable (Conf. PTN, Dictámenes 218:291; 254:367);

Que la nota cuestionada no es un acto administrativo propiamente dicho ya que no produce un efecto jurídico directo (González Pérez, Jesús y González Navarro, Francisco, Comentarios a la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común - Madrid, Civitas, 1997), sino que, por el contrario, es un pronunciamiento de la Administración tendiente a analizar si la inversión o trabajo que aduce haber realizado High Luck Group Limited se considera válida y compatible a los fines de tener por cumplidas las tareas comprometidas y detalladas en el Decreto Provincial Nº 3510/2013. De esto resulta que, en dicho pronunciamiento, se prepara la voluntad estatal encaminada a analizar la procedencia del pase al segundo período exploratorio;

Que atento a ello, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos vertidos por la recurrente para justificar el incumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas en el marco de la concesión del primer período de exploración, ya que ello implicaría un anticipo de opinión respecto de la procedencia del pase al segundo período exploratorio, lo que afectaría el derecho de defensa de la administrada;

Que se advierte que las causas invocadas para justificar el incumplimiento de la realización de las Unidades de Trabajo resultan irrelevantes a los fines de cuestionar la Nota N0 0090302-30574/2018-0, por su falta de vinculación con los fundamentos expuestos por el órgano administrativo competente;

Que de esta forma en las actuaciones simplemente se informó sobre las tareas realizadas -fojas 1- sometiéndolas al análisis de la Administración para su eventual aplicación a las Unidades de Trabajo adeudadas. Siendo esto así, se analizó la idoneidad del trabajo informado -en este caso tareas de workovers- confrontándolo con las Unidades de Trabajo oportunamente comprometidas;

Que la notificación en orden a que la suma requerida no será aplicada a las Unidades de Trabajo, tal como lo señaló la Nota Nº 0090302-30574/2018-0, no causó un efecto directo en la recurrente, sino que sirvió de antecedente para fundar las decisiones que sí tendrían un efecto directo e inmediato sobre la empresa;

Que conforme todo lo manifestado, se advierte que el recurso impetrado no es admisible formalmente, por lo tanto, la improcedencia formal del mismo exime de la evaluación de la cuestión de fondo planteada en autos;

Que sin perjuicio de lo expuesto, y sin que ello implique enervar lo expresado acerca de la causal de inadmisibilidad formal que afecta a la presentación de la firma recurrente, cabe mencionar que la cuestión de fondo se resolvió mediante las Resoluciones Nº 37/2019 y Nº 38/2019 de la entonces Secretaría de Energía - fojas 247/254 y 268/279 del Expediente Nº 302-33564/2017-0- en las cuales se dispuso respectivamente: “Rechazar en todas sus partes el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HIGH LUCK GROUP LIMITED en contra de la Nota Nº 302-24335/19-0 de esta Secretaría de Energía, y en consecuencia, ratificar el citado acto en todas sus partes..."; y, “Rechazar por improcedente la solicitud efectuada por HIGH LUCK GROUP LIMITED para acceder al segundo período de exploración de los permisos exploratorios sobre las áreas hidrocarburíferas ’Tartagal Oriental’ y 'Morillo'...; Tener por extinguidos de pleno derecho y por vencimiento de su plazo, ocurrido el día 13 de septiembre de 2019, los Permisos de Exploración otorgados por Decretos Provinciales Nº 3.391/06 y Nº 3.388/06 ... Disponer la reversión de las áreas hidrocarburíferas ’Tartagal Oriental' y 'Morillo' en favor de la Provincia de Salta, quien tendrá su administración como áreas libres conforme la Ley Nº 17.319; intimar a la U.T.E. denominada HIGH LUCK GROUP LIMITED-Unión Transitoria de Empresas para que en e! plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días cancele a la Provincia de Salta el saldo de 3.547,46 Unidades de Trabajo equivalentes a US$ 17.737.300 (Dólares Estadounidenses Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos) bajo apercibimiento de ejecutar la Póliza Nº 10.549 ...; Intimar a la U.T.E. denominada HIGH LUCK GROUP LIMITED - Unión Transitoria de Empresas a abonar la suma de US$ 615.300 (Dólares Estadounidenses Seiscientos Quince Mil Trescientos) equivalentes a 123,06 Unidades de Trabajo de Capacitación...; Intimar a la U.T.E. denominada HIGH LUCK GROUP LIMITED - Unión Transitoria de Empresas a presentar un informe actualizado de las áreas hidrocarburíferas 'Tartagal Oriental' y 'Morillo' debiendo detallar las instalaciones que se encuentran allí emplazadas, acompañando legajos completos de los pozos; presentar cronograma de tareas y plan de abandono definitivo de los pozos; Estudio de Impacto Ambiental, estableciendo que la extinción de pleno derecho y por vencimiento de su plazo del permiso de exploración de las áreas hidrocarburíferas no implica la eximición de responsabilidad por parte de la unión transitoria de empresas denominada HIGH LUCK GROUP LIMITED respecto de los pasivos ambientales";

Que en este contexto, el análisis de los argumentos vertidos por la firma recurrente tendiente a justificar el incumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas, se realizó en el marco de aquellas actuaciones en las cuales se solicitó el pase al segundo período exploratorio. Además, los agravios resultaban de todas formas inatendibles en el marco de las obligaciones asumidas por la empresa. Es que, la realización de las Unidades de Trabajo comprometidas constituye una obligación del permisionario, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 17.319, que prescribe en su parte pertinente; “La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a (...) efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda”;

Que a lo largo de sus escritos recursivos, la empresa reconoció expresamente no haber cumplido con las Unidades de Trabajo comprometidas, conforme a las obligaciones asumidas en el Pliego de Bases y Condiciones y el Decreto N° 3510/2013;

Que los planteos efectuados por la empresa, tendientes a que la Autoridad de Aplicación reconsidere los trabajos realizados y las Unidades de Trabajo antes mencionadas, resultan inadmisibles formalmente;

Que atento a lo expresado en los Dictámenes Nº 212/2022 y Nº 265/2022 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited, en contra de la Resolución Nº 197/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited, en contra de la Resolución Nº 197/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - López Morillo




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