DECRETO N° 760/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. HILDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ.

Publicado en el Boletín N° 21073, el día 20 de Septiembre de 2021.



SALTA, 02 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 760

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 182-18134/2018 y agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la señora Hilda del Carmen Gutiérrez, en contra de la Resolución Nº 1.797/2019 del Ministerio de Salud Pública; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución Nº 1.189/2019 de dicho Ministro, se rechazó el pedido de pago de la bonificación extraordinaria efectuado por la señora Gutiérrez;

Que contra dicho acto administrativo, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, el que a su vez fue rechazado por la citada Resolución Nº 1.797/2019;

Que ésta última Resolución fue cuestionada por un recurso jerárquico, el que al haber sido interpuesto en los términos del artículo 180 de la Ley Nº 5.348, cumple con los recaudos previstos para su admisibilidad formal;

Que la agente sostiene en su presentación que, a los fines de obtener el beneficio jubilatorio, inició los trámites correspondientes ante la ANSES en fecha 01 de diciembre de 2017, y se notificó de la aprobación del trámite jubilatorio en enero del año 2018, elevando su renuncia al cargo de Licenciada en Enfermería ante el Gerente del Hospital “Dr. Joaquín Castellanos” el día 01 de febrero de 2018;

Que señala que no fue intimada por la Administración para dar inicio a los trámites jubilatorios, sino que, por el contrario, lo solicitó personalmente ante la ANSES;

Que asimismo, aduce que no fue informada por el área de personal del citado Hospital, sobre las condiciones y requisitos necesarios para acceder al beneficio extraordinario, motivo por el cual se produjo la demora en la presentación y/o solicitud del beneficio antes mencionado;

Que por otra parte, manifiesta que una vez asesorada por la Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública, solicitó el otorgamiento de la Bonificación Extraordinaria en fecha 01 de junio de 2018;

Que al respecto, cabe señalar que, de las constancias de autos se desprende que la señora Gutiérrez inició el trámite jubilatorio el 01 de diciembre de 2017, encontrándose, por ende, alcanzada por las previsiones del artículo 6º del Decreto Nº 281/2018;

Que en dicho artículo se encuentra prevista la bonificación extraordinaria, en donde se establece que transitoriamente y con carácter excepcional, los agentes que hubiesen alcanzado las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio podrán solicitar el pago de una bonificación extraordinaria siempre que hubieran realizado la solicitud de otorgamiento del beneficio previsional ante la ANSES dentro del plazo estipulado;

Que a fin de lograr la operatividad de lo dispuesto en el citado artículo 6º, y en orden a alcanzar una mayor eficiencia, eficacia y celeridad en el otorgamiento de la referida bonificación extraordinaria, el entonces Ministerio de Economía y la Secretaría General de la Gobernación dictaron la Resolución Nº 216D/2018;

Que en el artículo 5º de la mencionada Resolución se dispone que, aquellas personas que ya hubieren iniciado dicho trámite con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Nº 281/2018, podrán acceder a la Bonificación Extraordinaria contándose los plazos desde la publicación de la misma;

Que conforme surge de autos, la señora Gutiérrez incumplió con los plazos dispuestos en dicha normativa, ya que solicitó el pago de la Bonificación Extraordinaria en fecha 01 de junio de 2018, cuando habian transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde la publicación de la Resolución reglamentaria en el Boletín Oficial;

Que teniendo en cuenta la falta de presentación de la solicitud de otorgamiento de la bonificación extraordinaria dentro del citado plazo, ha operado la caducidad del derecho a su percepción, ello de conformidad a lo previsto en el último párrafo del inciso b) del artículo 4º;

Que en este orden de consideraciones, se ha dicho que "cuando la ley es clara debe respetarse en su letra, de ahí que contra el texto expreso de la ley no pueda prevalecer ni la opinión contraria del codificador, ni motivos de equidad, o de posibles perjuicios, ni los sentimientos generosos en que pudiera fundarse una doctrina opuesta, ni las fuentes de la disposición. La interpretación de la ley comienza por la ley misma y no es admisible que, so pretexto de realizar dicha tarea, se le agreguen términos y se altere su contenido. En efecto, no resulta posible dentro de nuestro sistema legal, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean" (conf. Dict. PTN 165:276; 169:320; 177:117);

Que tanto la Resolución Nº 1.189/2019, como su similar Nº 1.797/2019, constituyen actos que poseen fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que debe tenerse presente que los actos administrativos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78, y 79 de la Ley Nº 5.348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público;

Que por lo tanto, y siendo que la impugnante no ha cumplimentado con los requisitos establecidos por la normativa vigente para que resulte procedente el pago de bonificación extraordinaria, sus agravios en este sentido, carecen de todo sustento y deben rechazarse;

Que por lo expuesto y atento al Dictamen Nº 34/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la señora Hilda del Carmen Gutiérrez, en contra de la Resolución Nº 1.797/2019 del Ministerio de Salud Pública;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora HILDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, DNI Nº 10.993.510, en contra de la Resolución Nº 1.797/2019 del Ministerio de Salud Pública, atento a los fundamentos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Esteban - Villada (I)




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