DECRETO N° 760/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA HIGH LUCK GROUP LIMITED, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 199/2020.

Publicado en el Boletín N° 21308, el día 06 de Septiembre de 2022.



SALTA, 5 de Septiembre de 2022

DECRETO Nº 760

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expedientes Nº 01-10322/2021-0 y Adjuntos.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited en contra de la Resolución Nº 199/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº004/2017 de la entonces Secretaría de Energía, se resolvió otorgar a la firma High Luck Group Limited - Unión Transitoria de Empresas un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos a partir de la notificación de dicha resolución, para la presentación de la garantía de cumplimiento de Unidades de Trabajo pendientes de ejecución, la que debería presentarse conforme lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública para la adjudicación de las áreas "Tartagal Oriental y "Morillo" -fojas 2/4 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-;

Que la recurrente acompañó cronograma de trabajo por 24 (veinticuatro) meses para su consideración y aprobación, solicitando se conceda 12 (doce) meses más, una vez vencidos los 24 (veinticuatro) meses estipulados en el cronograma, a los fines de llevar adelante estudios geológicos de evaluación de potencial no convencional -fojas 8/11 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-;

Que a través del Decreto Nº 331/2018 se otorgó la extensión del plazo del primer periodo exploratorio de las áreas de "Tartagal Oriental" y "Morillo", por el término de 24 (veinticuatro) meses contados a partir de su vencimiento, de acuerdo a la última prórroga otorgada mediante Decreto Nº 279/2016 y se dispuso que se debía presentar en un plazo de 20 (veinte) días corridos la garantía de las Unidades de Trabajo pendientes a plena satisfacción de la Autoridad de Aplicación; que en caso de incumplimiento quedaría sin efecto la extensión otorgada y finalmente que High Luck Group Limited (U.T.E) debía adicionar un total de 30 (treinta) Unidades de Trabajo durante el primer período exploratorio, a las ya comprometidas, destinadas al fortalecimiento institucional de la ex Secretaría de Energía -fojas 56/58 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-;

Que la recurrente solicitó la prórroga del primer periodo exploratorio de 5 (cinco) años a partir de la expiración del permiso vigente, la entonces Secretaría de Energía se pronunció mediante Nota Nº 302-30572/2018-0 de fecha 26 de octubre del año 2018 -fojas 120/121 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-, no haciendo lugar a lo solicitado en relación a la extensión del primer período de exploración de las áreas "Tartagal Oriental" y "Morillo" ni al diferimiento temporal de los compromisos asumidos por la compañía;

Que en contra de dicha nota la firma High Luck Group Limited planteó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la ex Secretaría de Energía mediante la Resolución Nº 009/2019, rechazando el mismo en todas sus partes;

Que mediante el informe emitido por el Director General de Hidrocarburos, atento al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la extensión del primer periodo de exploración, cuyo vencimiento operaba el día 13 de septiembre del año 2019, y que a la fecha del mismo (08/04/19), la empresa no informó sobre el cumplimiento de los compromisos restantes, se sugirió requerir a la misma la presentación del cronograma de trabajos actualizado en el cual se indique el destino geográfico de las perforaciones adeudadas que surgen del compromiso establecido mediante Decreto Nº 3510/2013;

Que la impugnante solicitó una nueva extensión del periodo de 36 (treinta y seis) meses, es decir hasta el día 13 de septiembre del año 2022, adjuntando cronograma de trabajo;

Que mediante Nota Nº 302-16106/2019-0 -fojas 168 del Expediente Nº 302-33564/2017-0- la ex Secretaría de Energía informó que, si bien el compromiso adeudado corresponde a la perforación de 2 (dos) pozos exploratorios equivalentes a 1.130 y 1.350 Unidades de Trabajo, respectivamente, más un resto de 878,66 Unidades de Trabajo, en alusión al tiempo transcurrido que deviene de una serie de prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones, la extensión solicitada no es procedente, rechazándose también el cronograma de trabajo presentado;

Que, luego de ello, la firma High Luck Group Limited solicitó, en reiteradas ocasiones, la extensión del primer período exploratorio -fojas 177/179 y 189/191 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-;

Que conforme Nota Nº 302-24335/2019 la Secretaría interviniente notificó a la mencionada empresa que la extensión solicitada no era procedente, ya que el compromiso adeudado correspondía a la perforación de 2 (dos) pozos exploratorios equivalentes a 1.130 y 1.350 Unidades de Trabajo, respectivamente, más un resto de 878,66 Unidades de Trabajo, las que no habrían sido efectivlzadas. A su vez, rechazó la solicitud en alusión al tiempo transcurrido, el qué devino del otorgamiento de una serie de prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones, siendo la última otorgada por Decreto Nº 339/2018 por el plazo de 24 (veinticuatro) meses con vencimiento el 13 de septiembre del año 2019. Con relación al cronograma de trabajos, la nombrada Secretaría afirmó que se encontraba desfasado aproximadamente 60 (sesenta) días, según constancias obrantes en el Expediente Administrativo Nº 302-95364/2019, donde tramita la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Social de la perforación del primer pozo, por lo que se rechazó el mismo -fojas 200 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-;

Que en contra de la mencionada nota, la firma High Luck Group Limited planteó recurso de reconsideración -fojas 218/234 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-, el cual fue resuelto por la citada Secretaría de Energía mediante la Resolución Nº 037/2019, rechazándolo en todas sus partes, ratificando dicha nota. En virtud de ello, la mencionada firma interpuso recurso jerárquico, el que fue rechazado por el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable mediante Resolución Nº 199/2020. Siendo esto así, High Luck Group Limited planteó un nuevo recurso jerárquico en contra de dicha resolución, por lo que correspondía dar intervención a la Fiscalía de Estado;

Que en estos términos la recurrente entendió que la resolución en crisis causa un gravamen irreparable viciado de nulidad absoluta por conculcar de manera arbitraria derechos subjetivos que han sido oportunamente adquiridos, debido a que se ha omitido tratar los graves e insalvables vicios expuestos en el recurso planteado contra la Resolución Nº 037/2019;

Que además, señaló que cumplió con sus obligaciones en materia de Unidades de Trabajo y alegó que cumplió con el equivalente a 4.800,53 Unidades de Trabajo desde el año 2013 a la fecha de su escrito, lo cual excedería el monto de 4.488,66 Unidades de Trabajo comprometidas, habiendo invertido un monto equivalente a 15.115,2 Unidades de Trabajo;

Que la empresa requirió la suspensión temporal de los 2 (dos) compromisos de exploración (perforación de pozos exploratorios) y, a su vez, que se le otorgue una extensión de 5 (cinco) años del primer periodo de exploración en las áreas hidrocarburíferas "Tartagal Oriental" y "Morillo", lo que fuera rechazado por la ex Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18-fojas 120/121 del Expediente Nº302-33564/2017-0-;

Que a la par solicitó el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 1.458.595 (Dólares Estadounidenses Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Cinco) de inversión en trabajos de workovers realizados en Campo Alcoba, lo que fuera rechazado por la entonces Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 189 del Expediente Nº 302-177094/2018-0-. Asi, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de dicha nota se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico, los que se rechazaron mediante las Resoluciones Nº 052/2018 de la referida Secretaría -fojas a 209/217 del Expediente Nº 302-177094/18-0- y Nº 197/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 234/242 del Expediente Nº 302-177094/18-0-, respectivamente;

Que en este sentido, la impugnante manifestó haber solicitado el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 4.030.766 (Dólares Estadounidenses Cuatro Millones Treinta  Mil  Setecientos Sesenta y Seis)  en  la adquisición de un equipo de perforación, debido a la supuesta indisponibiíidad del mismo en la Cuenca Noroeste de la República Argentina con la finalidad de dar cumplimiento a los compromisos asumidos, lo que también fue rechazado por la nombrada Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 19 del Expediente Nº 302-177062/2018-0-. En consecuencia, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de dicha nota, se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico, los que fueron desestimados por las Resoluciones Nº 051/2018 de dicha Secretaría -fojas 39/47 del Expte Nº 302-177062/2018-0 - y Nº 196/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 64/72 del Expediente Nº 302-177062/2018-0-, respectivamente;

Que la firma se refirió al pedido de reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 6.375.158,55 (Dólares Estadounidenses Seis Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 55/100), monto éste que dice haber invertido en el acondicionamiento del equipo de perforación antes mencionado, lo que también fue rechazado por la citada Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 755 del Expediente Nº 302-177519/2018-0-. Así las cosas, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de dicha nota, se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico, siendo rechazados mediante las Resoluciones Nº 050/2018 de la nombrada Secretaría de Energía -fojas 775/783 del Expediente Nº 302-177519/2018-0 y Nº 195/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 800/806 del Expediente Nº 302-177519/2018-0, respectivamente;

Que por otra parte, la firma solicitó a la Secretaría interviniente el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 607.801,01 (Dólares Estadounidenses Seiscientos Siete Mil Ochocientos Uno con 01/100) en reprocesamiento de sísmica 3D en 500 Km2 - "Tartagal Oriental"; reprocesamiento de sísmica 2D en 995 Km2 - "Morillo" y reprocesamiento de sísmica en 274 Km2 - "Morillo", el que fue rechazado mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 166 del Expediente Nº 302-177128/2018-0-. Al efecto, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de dicha nota, se interpusieron sendos recursos de reconsideración y jerárquico, los que fueron rechazados a través de las Resoluciones Nº 049/2018 de la ex Secretaría de Energía -fojas 186/194 del Expediente Nº 302-177128/2018-0- y Nº 194/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 211/218 del Expediente Nº 302-177128/2018-0-, respectivamente;

Que la recurrente invocó haber requerido el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 352.367,72 (Dólares Estadounidenses Trescientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete con 72/100) en virtud de tareas de relevamiento geoquímico de superficie de las áreas de "Tartagal Oriental" y "Morillo", lo que fue rechazado por la entonces Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 751 del Expediente Nº 302-223268/2016-0-. De ello, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de la misma, se interpusieron también recursos de reconsideración y jerárquico, los que fueron rechazados mediante las Resoluciones Nº 053/2018 de la ex Secretaría de Energía -fojas 773/781 del Expediente Nº 302-223268/2016-0- y Nº 198/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 799/807 del Expediente Nº 302-223268/2016-0-, respectivamente;

Que la impugnante peticionó el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 4.339.894,02 (Dólares Estadounidenses Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con 02/100) por los trabajos de perforación del pozo exploratorio "El Pacará x-2001" ubicado en "Tartagal Oriental", la que fue tratada por la Resolución Nº 032/2018 de la ex Secretaría de Energía -fojas 321/324 del Expediente Nº 302-287243/2017-0. En dicha instancia la Fiscalía de Estado expresó que en contra de ella, se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico. Así, mediante Resolución Nº 045/2018 de la mencionada Secretaría -fojas 345/352 del Expediente Nº 302-287243/2017-0-, se hizo lugar parcialmente a la reconsideración y mediante la Resolución Nº 185/2019 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 419/420 del Expediente Nº 302-287243/2017-0-, se rechazó el recurso jerárquico incoado;

Que la recurrente señaló que la resolución en crisis resultaría arbitraria, debido a que la acreditación del cumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas es lo que se encuentra en discusión con la propia Administración, pues se trataría de cuestiones aún no resueltas ni consentidas, por lo que no correspondía el rechazo de la prórroga con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa;

Que la recurrente manifestó que la no realización de los pozos reprochado en la resolución en trato, no implica incumplimiento de las inversiones comprometidas;

Que la impugnante señaló que la falta de equipos de perforación disponibles y el marcado desinterés de los proveedores de servicios para movilizar equipos desde la Cuenca Neuquina a la Provincia de Salta arrojaban presupuestos exorbitantes, lo que forzó a la empresa a adquirir un equipo de perforación para evitar incumplir sus compromisos;

Que High Luck Group Limited consideró que realizó los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes, efectuando inversiones en las áreas "Tartagal Oriental" y "Morillo", por lo que sostiene que cumplió con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 17.319;

Que la firma se agravió por cuanto arguye que la resolución atacada, en cuanto a las causas exculpatorias, resultarían ajenas a ella, y por lo tanto no imputables; no resultando pertinentes para desvirtuar el acto administrativo recurrido, solicitando un nuevo plazo de gracia para cumplir con sus obligaciones;

Que sostuvo que la Administración cambió de criterio, por cuanto con anterioridad, mediante la Resolución Nº 017/2011 déla entonces Secretaría de Energía aprobó la extensión del primer periodo del permiso exploratorio considerando que la temporada de lluvias fue más extensa de lo habitual, lo cual implicó la paralización de las obras provocando una clara afectación a su confianza legítima;

Que la recurrente entendió que al no haber recibido intimación y/o notificación alguna para presentar descargo o, en su defecto, para subsanar los pretendidos incumplimientos en un plazo razonable, se vio afectado su derecho de defensa resultando nula la decisión adoptada. Asimismo, relató que la Administración se niega en forma arbitraria y sin fundamento válido alguno, a contemplar los medios de prueba ofrecidos por considerarlos innecesarios y dilatorios, en flagrante violación al derecho de defensa y afectación a la garantía del debido proceso;

Que además la impugnante expuso que la medida impugnada ostenta una vulneración manifiesta al principio de razonabilidad ya que, al denegarle la extensión de los permisos de exploración solicitados, generó también un agravio al interés público, toda vez que, al denegarle la posibilidad de continuar invirtiendo en la Provincia a la empresa, se genera una incertidumbre respecto al futuro de las áreas con el perjuicio que ello significa para el estado provincial. Así las cosas, Hígh Luck Group Limited consideró que se violó de manera flagrante la teoría de los actos propios al rechazar el pedido de extensión del primer período exploratorio en un escenario idéntico a los anteriores en los cuales dicha petición había sido concedida;

Que adujo la ausencia de ponderación de las razones expuestas por la Administración respecto a la solicitud de extensión exploratoria con relación a la situación acontecida en el año 2018 (lluvias), y que tampoco se habrían valorado los acontecimientos extraordinarios. Así, aludió a la existencia de una serie de sucesos de fuerza mayor, tales como las lluvias y tormentas de intensidades inusuales, las presentaciones del Estudio de Impacto Ambiental y Social, y sus habilitaciones ambientales, huelgas de trabajadores, protestas de superficiarios, demandas judiciales, entre otras, no contemplado ello por la Administración;

Que la impugnante expresó que no desconoce el riesgo empresario, sino que considera que le corresponde el reconocimiento de las Unidades de Trabajo por las inversiones y trabajos efectivamente realizados, los cuales, a su entender, han sido ignorados y desconocidos por la Administración;

Que sostiene que el ámbito de lo discrecional y facultativo atribuido a la Administración por ley no es absoluto, por lo que existen técnicas de control del ejercicio de la discrecionalidad, debiendo sustentarse en fundamentos acabados y en una adecuada motivación;

Que así consideró la firma High Luck Group Limited que no hay discrepancias en los agravios expuestos en el recurso de reconsideración y en los recursos jerárquicos interpuestos, sino ausencia de tratamiento de los mismos;

Que manifestó que el acto recurrido se encuentra viciado en su elemento objeto al contrariar los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta y la Ley Nacional de Hidrocarburos, además de las normas constitucionales. En tales términos, la impugnante invocó un vicio en el objeto, aduciendo la existencia de discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo;

Que la firma, además, afirmó que la resolución atacada adolece de vicios en el elemento voluntad al no haberse valorado las circunstancias de hecho planteadas, ni el cronograma de trabajo rediseñado en base a las circunstancias de hecho, como tampoco el derecho aplicable, no guardando proporción alguna con el fin perseguido por el orden jurídico; y, agregó que, en la resolución no se habrían expresado concretamente los motivos o razones por las cuales la Administración decidió denegar la extensión del plazo;

Que en esos términos, la impugnante hizo reserva de reclamar daños y perjuicios haciendo responsables a la Provincia de Salta como a los funcionarios públicos actuantes, solicitando que se otorgue el 100% de la titularidad de la concesión a la firma High Luck Group Limited;

Que en este contexto el recurso impetrado debe ser considerado como un recurso jerárquico en los términos del artículo 182 de la Ley Nº 5.348. Asimismo, es dable referir que la Resolución Nº 199/2020 fue notificada el día 30 de diciembre del año 2020 y, el recurso jerárquico fue interpuesto el día 15 de enero del año 2021, por lo que el mismo cumple con el plazo de 10 (diez) días hábiles establecido por el citado artículo, por lo cual resulta formalmente admisible;

Que los agravios resultan reiterativos a los planteados en los recursos anteriores y ya resueltos mediante las Resoluciones Nº 037/2019 de ex Secretaría de Energía y Nº 199/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable;

Que en lo que al cumplimiento de las obligaciones comprometidas respecta, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que cumplió con 4800,53 Unidades de Trabajo desde el año 2013 a la fecha de su presentación. Es que, para fundar su afirmación la empresa se refirió a las presentaciones efectuadas en el marco de los Expedientes Administrativos Nº 302-177128/2018-0, 302-177062/2018-0, 302-177094/2018-0, 302-177519/2018-0 y 302-223268/2016-0, en las que pretendió que se aplique o impute a las Unidades de Trabajo adeudadas, otros trabajos distintos a los comprometidos;

Que la Administración ha sido conteste en afirmar que las Unidades de Trabajo oportunamente ofertadas son de cumplimiento obligatorio por parte del permisionario (cfr. Circular Aclaratoria Nº 002/2006 obrante a fojas 477/481 del Expediente Nº 143-20757/2005-0 y Numeral 9.7 de la Resolución Nº 16/2006 que aprueba el Pliego de Bases y Condiciones del Llamado a Concurso Público para el otorgamiento de permisos de exploración sobre áreas hidrocarburíferas -fojas 75/129 del Expediente Administrativo Nº 143-20757/2005-0) y, siendo que las inversiones realizadas por High Luck Group Limited distaban de ser aquellas oportunamente aprobadas y comprometidas, de esto se sigue que, deviene en improcedente tenerlas por cumplidas;

Que conforme surge del Anexo I del Decreto Nº 3510/2013, la firma en cuestión debía como Unidades de Trabajo pendientes de ejecución para llevar a cabo durante la extensión del primer periodo de exploración en las áreas hidrocarburíferas referidas: a) la Perforación de un pozo exploratorio de 3.600 metros en el área "Tartagal Oriental" equivalente a 1.130 Unidades de Trabajo, cumplido parcialmente conforme a las Resoluciones Nº 032/2018 y 045/2018 de la entonces Secretaria de Energía; b) la Perforación de un pozo exploratorio de 3.600 metros en el área "Morillo" equivalente a 1.130 Unidades de Trabajo; c) la Perforación de un pozo exploratorio de 4.000 metros en el área "Morillo" equivalente a 1.350 Unidades de Trabajo, ambos pendientes de ejecución en su totalidad, tal como surge de la Nota Nº 302-24335/2019-0 de la entonces Secretaria de Energía, de fecha 28/08/19 -fojas 200 del Expediente Nº 302-33564/2017-0-, lo que se ratifica por la Resolución Nº 037/2019 de dicho organismo;

Que a ello se le agrega además un total de 878,66 Unidades de Trabajo pendientes de ejecución, conforme al segundo párrafo del citado Anexo l del Decreto Nº 3510/2013, las cuales aún se adeudan tal como emerge de la nota, ratificada por la nombrada resolución;

Que las sucesivas extensiones del primer periodo de exploración otorgadas oportunamente por el Poder Ejecutivo de la Provincia, devengaron un total de 13 (trece) años desde el otorgamiento de los permisos y tuvieron como fin promover la exploración de hidrocarburos y llevar adelante medidas de acción positiva tendientes a que la empresa cumpla con los compromisos por ella asumidos;

Que al respecto, cabe afirmar que la firma incumplió con sus obligaciones no pudiendo ella argumentar por su parte que la realización de otras tareas ha suplido dicho cumplimiento, por cuanto el exceso de Unidades de Trabajo no es sustituible o intercambiable con la realización de los pozos de exploración comprometidos para el primer periodo, constituyendo la perforación de los mismos una obligación esencial e ineludible por parte de la permisionaria, tal y como lo ha dispuesto el tercer párrafo del Numeral 9.7 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que tampoco resulta admisible el agravio referido a que no correspondía el rechazo de la prórroga con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa, puesto que, a su decir, la acreditación del cumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas se encontraba en discusión con la propia Administración. Es que, como se expuso el rechazo de la extensión solicitada se motivó en ei incumplimiento de las Unidades de Trabajo oportunamente comprometidas, incumplimiento que, incluso fue reconocido expresamente por la propia firma a fojas 162 del Expediente Administrativo Nº 302-33564/2017-0. Es decir, no era necesario analizar la pretendida sustitución con otras Unidades de Trabajo, debido a que esto no era admisible, tal y como se advirtió ut supra, que la realización de los 2 (dos) pozos de exploración constituía una obligación ineludible por parte de la recurrente;

Que el artículo 23 de la Ley Nº 17.319 establece, en su parte pertinente, lo siguiente:"... La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes obligaciones a su cargo...";

Que es indudable que el permisionario debe dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso, y que las extensiones o prórrogas son facultativas de aquel que haya cumplimentado las inversiones y las restantes obligaciones a su cargo, conforme el artículo 23 de la Ley Nº 17.319;

Que fue la propia recurrente la que solicitó la extensión del plazo del primer periodo exploratorio mediante nota que obra adjunta a fojas 177/179 del Expediente Administrativo Nº 302-33564/2017-0. En tal sentido, resulta contradictorio que la firma peticionante condicione la resolución de las presentes actuaciones a las resultas de los planteos efectuados en el marco de los Expedientes Nº 302-177128/2018-0, Nº 302-177062/2018-0, Nº 302-177094/2018-0, Nº 302-177519/2018-0 y Nº 302-223268/2016-0, cuando fue ella misma quien instó a que la Administración se pronuncie respecto de la prórroga del periodo exploratorio;

Que los mencionados descargos se efectuaron respecto de meros actos preparatorios, es decir, se presentaron bajo la forma de recursos en contra de las notas que notificaban el rechazo de la sustitución de las Unidades de Trabajo adeudadas con los trabajos oportunamente denunciados. Al efecto, se tiene que el carácter de acto preparatorio de aquellas notas surge por cuanto no produjeron efectos inmediatos y definitivos, no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto de que se trata, no ocasionaron indefensión pues volverían a invocarse al momento de recurrir el acto definitivo y por tales motivos, tampoco impidieron la prosecución del procedimiento hasta llegar a la decisión final que en las presentes actuaciones se impugnó;

Que al momento de analizar los "recursos" que la firma califica como "pendientes de resolución", Fiscalía de Estado no ingresó al análisis de los argumentos vertidos por la impugnante para justificar el incumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas, ya que ello hubiera implicado un anticipo de opinión respecto de la prórroga del primer periodo y de la procedencia del pase al segundo periodo exploratorio, lo que afectaría el derecho de defensa de la administrada en tanto resulta una cuestión a analizarse en las presentes actuaciones;

Que no cabe hacer lugar al agravio de la recurrente respecto de la nulidad de la Resolución Nº 199/2020 por encontrarse pendientes de resolución otras presentaciones por ella efectuadas, en tanto, como se advirtió, los expedientes que tramitaban paralelamente tenían por fin analizar si las inversiones o trabajos que denunció High Luck Group Limited se consideraban válidos y compatibles a los fines de tener por cumplidas las Unidades de Trabajo comprometidas y detalladas en el Decreto Provincial Nº 3.510/2013. En otras palabras, se trataron en realidad de actos preparatorios de la voluntad estatal encaminados a analizar la procedencia de la prórroga del primer periodo exploratorio y del pase al segundo periodo exploratorio, lo cual constituye el principal objeto del expediente de referencia y tenían por fin una pretensión distinta a la aquí planteada, por cuanto procuraban sustituir Unidades de Trabajo comprometidas y adeudadas. De allí, que por su naturaleza no eran susceptibles de recurso de ningún tipo;

Que la recurrente manifestó que la no realización de los pozos reprochada en la resolución en crisis, no implicaría incumplimiento de las inversiones comprometidas, fundando sus dichos en la falta de equipos de perforación disponibles y el marcado desinterés de los proveedores de servicios para movilizar equipos desde la Cuenca Neuquina a la Provincia de Salta, los cuales arrojaban presupuestos exorbitantes, lo que la habría forzado a adquirir un equipo de perforación para evitar incumplir sus obligaciones, hechos que no fueron probados en autos como así tampoco justifican su actuar para incumplir con sus obligaciones, conforme lo previsto en el Numeral 9.2 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que la impugnante se agravió en cuanto considera que los riesgos y eventos aludidos en la resolución en crisis resultarían ajenos a ellas y por lo tanto no imputables, solicitando un nuevo plazo de gracia para cumplir con sus obligaciones;

Que advierte en sus alegaciones una contradicción palmaria, ya que por un lado, afirma que se cumplieron las obligaciones y luego invoca causas exculpatorias para subsanar los efectos del incumplimiento de los compromisos asumidos. Las mencionadas causas se deben invocar justamente para evitar las consecuencias sancionatorias que devienen de la falta de observancia de las Unidades pendientes de ejecución. Al contrario, de haberse perfeccionado estas últimas no habría motivo alguno para invocar causa exculpatoria al respecto;

Que la recurrente califica como "fuerza mayor", acontecimientos tales como las lluvias y tormentas de intensidades inusuales, las presentaciones de impacto ambiental y social y sus habilitaciones ambientales, huelgas de trabajadores, protestas de superficiarios, demandas judiciales, correspondiendo destacar que las empresas petroleras tienen a su exclusiva cuenta y riesgo la exploración y eventual explotación hidrocarburífera de un área determinada, lo que conlleva a recordar que los mencionados sucesos resultan variables y condiciones propias del medio, no resultando pertinentes para desvirtuar el valor del acto administrativo recurrido, conforme lo previsto en el Numeral 9.2 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que resulta insuficiente invocar los infortunios a los que se vio obligada a enfrentar la empresa y ofrecer prueba al respecto, sino que resulta necesario demostrar que de ningún modo los mismos podían ser previstos por la quejosa o bien, que, dadas sus características, no constituían riesgos propios de la responsabilidad asumida. Así, la prueba ofrecida por la recurrente se refería únicamente al acaecimiento de los supuestos eventos de fuerza mayor lo que, no es suficiente para desacreditar lo resuelto. En efecto, para que verdaderamente exista una causal exculpatoria del incumplimiento debió ofrecerse prueba tendiente a acreditar que dichos acontecimientos en nada se relacionaban con la actividad hidrocarburífera, resultando inconducente la prueba referida únicamente a la verificación de dichos sucesos los que, como se advirtió, resultan propios del medio;

Que respecto a la ilegitimidad en el obrar de la Administración en razón de haber omitido la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por la recurrente, corresponde reparar que, tal como sostiene la Fiscalía de Estado en reiteradas ocasiones, la Administración no tiene la obligación de proveer y practicar todas las medidas de prueba solicitadas por los administrados, sino solo aquellas que resulten pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad real de los hechos (Dictamen 193/2011), situación que no se verifica en las actuaciones referidas, como se dijo, la prueba ofrecida se dirigía a probar el acaecimiento de hechos que constituían riesgos propios de la actividad exploratoria;

Que la firma argumentó que dichos eventos resultaban imprevisibles no caben  dudas  entonces,  que  le  correspondía  a ella  probar la  veracidad  de  las manifestaciones vertidas en su recurso, por ende si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción, de las cuales no puede sustraerse tratando de endilgárselas a la Administración, por lo que el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos, 287:145; 290:99; 306:195, entre otros); y, además en derecho nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano "
nemo auditur propriam turpitudinem suam atlegans", receptado por nuestro ordenamiento legal [(Cfr. CNFed, C y C. Sala II "Administración Nacional del Seguro de Salud c/Banco del Tucumán", 18 de Noviembre 1999 (LL 2000-C, 918, 42.726-s)];

Que los dichos vertidos en el recurso en tratamiento constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y carecen de respaldo táctico. Siendo ello asi, los agravios de la recurrente al respecto carecen de toda fundamentación y, en consecuencia deberían ser desestimados;

Que la recurrente adujo que en la resolución no se han expresado concretamente los motivos o razones por las cuales la Administración decidió denegar el acceso al segundo periodo exploratorio. Por lo que cabe recordar, que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (CN Cont. Adm.Fed. Sala II, 23/9/93, "Beamurguia", ED, 156,-113, citada por Hutchinson, Tomás en "Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549" Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 89), que consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho - causa del acto administrativo - como en el interés público que se persigue con su dictado (CNCivil, Sala I, 23/2/99, "Gianera", LL. 1999-IV-20 citada por Hutchinson, Tomás ob. cit., pág. 89);

Que se comprueba de la simple lectura de los considerandos de las Resoluciones Nº 037/2019 y Nº 199/2020 que los citados instrumentos están suficientemente motivados, cumpliéndose de este modo con la fundamentación táctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión (Dromi, José Roberto; "Derecho Administrativo", T, I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 185), lo que permite descartar la existencia de vicios en su motivación, resultando lógico concluir que los planteos en este sentido son infundados y deben desestimarse;

Que en virtud de la denominada motivación "in aliunde" o "contextual", que responde al principio de la unidad del expediente y que ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la motivación de un acto no sólo surge de su texto, sino también de sus antecedentes, por lo que en las presentes actuaciones la resolución dictada por la Administración se encuentra plenamente justificada a la luz de los elementos incorporados al expediente administrativo;

Que el hecho de que la Resolución Nº 199/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable no se encuentre supeditada a las resultas de los "recursos" impetrados en el marco de los Expedientes Nº 302-177128/2018-0, Nº 302-177062/2018-0, Nº 302-177519/2018-0, Nº 302-177094/2018-0 y 302-223268/2016-0, no implica desconocer que la misma ha considerado lo planteado en las mencionadas actuaciones;

Que si bien la procedencia de la extensión del primer periodo exploratorio y el paso al segundo periodo exploratorio debía analizarse en las presentes actuaciones para decidir sobre el asunto puesto a consideración correspondía constatarse si se había cumplido con aquellos trabajos comprometidos. Para ello, se realizó un análisis de la totalidad de los antecedentes, dentro de los cuales se advirtió que la firma empresaria admitía su incumplimiento pretendiendo sustituirlo con otras Unidades de Trabajo distintas a aquellas comprometidas y adeudadas;

Que en tal sentido los motivos del rechazo de la extensión del primer periodo exploratorio se vinculan, entre otros, con los siguientes antecedentes que emergen del Expediente Administrativo Nº 302-33564/2017-0; 1) Nota Nº 302-30572/2018-0 -fojas 120/121; 2) Resolución Nº 009/2019 de la ex Secretaría de Energía -fojas 146/154-; 3) Informes emitido por el Director General de Hidrocarburos de la entonces Secretaría de Energía -fojas 158 y 236/238-; 4) Nota Nº 302-16106/2019 notificada a la empresa en fecha 10/06/19 -fojas 168-; 5) Informe contable emitido por la Jefe de Programa Administrativo Contable de la ex Secretaría de Energía -fojas 239-; y 6) informe del Jefe de Subprograma de Fiscalización Ambiental de ¡a nombrada Secretaría de Energía -fojas 241-, los cuales no han sido cuestionados por la impugnante;

Que en relación al agravio de la recurrente relativo a la falta de motivación del acto impugnado carece de asidero fáctico y jurídico pues el mismo haya basamento no solo en los antecedentes señalados ut supra sino en las resoluciones que contestaron aquellos descargos oportunamente efectuados por la actora y de los que surgía que las tareas realizadas en nada se verificaban con aquellas comprometidas;

Que sobre los agravios referentes a la supuesta transgresión a las garantías constitucionales no resultan procedentes. El derecho de defensa, o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, y a obtener una resolución fundada y a interponer recursos [(Canosa, Armando N. "El debido    proceso    adjetivo    en    el    procedimiento    administrativo", publicado    en "Procedimiento y Proceso Administrativo" Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis - UCA, Buenos Aire, 2005, pág, 49; Dictámenes PTN 246:334)]. En efecto, conforme se desprende de las constancias que obran en el expediente, surge que la recurrente contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y acompañar pruebas, al momento de efectuar el descargo y a través de las sucesivas interposiciones de recursos administrativos (Cfr. PTN, Dictámenes Nº 240/08 y 254/08, entre otros);

Que tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto, tal como fuera señalado anteriormente, la resolución impugnada no contiene vicio alguno que la nulifique, ni por ende, la torne revocable, al haber sido dictada por autoridad competente de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y al derecho aplicable. Por lo que no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348 que tornen viable la suspensión requerida;

Que atento al Dictamen Nº 210/2022 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited en contra de la Resolución Nº 199/2020 del Ministerio de Producción y Desarroílo Sustentable;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited, en contra de la Resolución Nº 199/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - López Morillo




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