DECRETO N° 761/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA HIGH LUCK GROUP LIMITED, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 142/2021.

Publicado en el Boletín N° 21308, el día 06 de Septiembre de 2022.



SALTA, 5 de Septiembre de 2022

DECRETO Nº 761

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 302-33564/2017-0 y Adjuntos.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited en contra de la Resolución Nº 142/2021 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 004/2017 de la entonces Secretaría de Energía (hoy Secretaría de Minería y Energía) se resolvió otorgar a High Luck Group Limited -Unión Transitoria de Empresas- un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos a partir de la notificación de dicha resolución para la presentación de la garantía de cumplimiento de Unidades de Trabajo pendientes de ejecución, la que debería presentarse conforme lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública para la adjudicación de las áreas "Tartagal Oriental" y "Morillo" -fojas 2/4 del expediente de referencia-;

Que la recurrente acompañó cronograma de trabajo por 24 (veinticuatro) meses para su consideración y aprobación, solicitando se conceda 12 (doce) meses más, una vez vencidos los 24 (veinticuatro) meses estipulados en el cronograma, a los fines de llevar adelante estudios geológicos de evaluación de potencial no convencional -fojas 8/11 del expediente de referencia-;

Que a través del Decreto Nº 331/2018 se otorgó la extensión del plazo del primer período exploratorio de las áreas de "Tartagal Oriental" y "Morillo", por el término de 24 (veinticuatro) meses contados a partir de su vencimiento, de acuerdo a la última prórroga otorgada mediante Decreto Nº 279/2016; se dispuso que se debía presentar en un plazo de 20 (veinte) días corridos la garantía de las Unidades de Trabajo pendientes a plena satisfacción de la Autoridad de Aplicación, y para el caso de incumplimiento de lo expuesto precedentemente quedaría sin efecto la extensión otorgada; y finalmente que High Luck Group Limited (U.T.E.) debía adicionar un total de 30 (treinta) Unidades de Trabajo durante el primer período exploratorio, a las ya comprometidas, destinadas a fortalecimiento institucional de la entonces Secretaría de Energía;

Que con respecto a las presentaciones efectuadas por la recurrente en las cuales requería una prórroga del primer período exploratorio de 5 (cinco) años a partir de la expiración del permiso vigente, la ex Secretaría de Energía se pronunció mediante Nota Nº 302-30572/2018-0 de fecha 26/10/18 no haciendo lugar a lo solicitado en relación a la extensión del primer período de exploración de las áreas "Tartagal Oriental" y "Morillo", ni al diferimiento temporal de los compromisos asumidos por la compañía;

Que en contra de dicha nota la firma High Luck Group Limited planteó recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Secretaría interviniente mediante la Resolución Nº 009/2019, rechazando el mismo en todas sus partes;

Que por informe emitido por el Director General de Hidrocarburos, y atento al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la extensión del primer período de exploración cuyo vencimiento operaba el día 13 de septiembre del año 2019, y que a la fecha del mismo (08/04/19), la empresa no informó sobre el cumplimiento de los compromisos restantes se sugirió requerir a la misma la presentación del cronograma de trabajos actualizados en el cual se indique el destino geográfico de las perforaciones adeudadas que surgen del compromiso establecido mediante Decreto Nº 3.510/2013. Así, en consecuencia, la impugnante solicitó una nueva extensión del período de 36 (treinta y seis) meses, es decir hasta el día 13 de septiembre del año 2022 adjuntando cronograma de trabajo;

Que mediante Nota Nº 302-16106/2019-0 de la Secretaría antes mencionada -fojas 168- se informó que, si bien el compromiso adeudado corresponde a la perforación de 2 (dos) pozos exploratorios equivalentes a 1.130 y 1.350 Unidades de Trabajo, respectivamente, más un resto de 878,66 Unidades de Trabajo, en alusión al tiempo transcurrido, que deviene de una serie de prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones, la extensión solicitada no es procedente, rechazándose también el cronograma de trabajo presentado;

Que, posteriormente, la empresa High Luck Group Limited solicitó en reiteradas ocasiones la extensión del primer periodo exploratorio -fojas 177/179 y 179/191 del expediente de referencia-;

Que conforme Nota Nº 302-24335/2019, la ex Secretaría de Energía, notificó a la recurrente que la extensión solicitada no era procedente, ya que el compromiso adeudado correspondía a la perforación de 2 (dos) pozos exploratorios equivalentes a 1.130 y 1.350 Unidades de Trabajo respectivamente, más un resto de 878,66 Unidades de Trabajo, las que no habrían sido efectivizadas. A su vez, rechazó la solicitud en alusión al tiempo transcurrido, el que devino del otorgamiento de una serie de prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones, siendo la última otorgada por Decreto Nº 339/2018 por el plazo de 24 (veinticuatro) meses con vencimiento el día 13 de septiembre del año 2019. Con relación al cronograma de trabajos, la nombrada Secretaría afirmó que se encontraba desfasado aproximadamente 60 (sesenta) días, según constancias obrantes en el Expediente Administrativo Nº 302-95364/2019-0, donde tramita la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Social de la perforación del primer pozo, por lo que se rechazó el mismo -fojas 200 del expediente de referencia-;

Que sin perjuicio de ello, la recurrente peticionó nuevamente la extensión del primer período exploratorio -fojas 202/204-, de lo que se siguió la emisión de un informe técnico por parte de la Dirección General de Hidrocarburos, rechazando el pedido de extensión del primer periodo de exploración y aconsejando iniciar los procedimientos administrativos que correspondan, intimando a la empresa a presentar un plan de abandono definitivo -fojas 236/238- e informe contable del Jefe de Programa Administrativo Contable -fojas 239-, a través del cual se advirtió que el primer período exploratorio se encuentra con parte de los trabajos comprometidos no realizados;

Que, por su parte, High Luck Group Limited efectuó una nueva presentación manifestando que atento a la proximidad del vencimiento del primer período exploratorio, ejercía su derecho a acceder al segundo período exploratorio -fojas 256/260-;

Que conforme los antecedentes señalados, mediante Resolución Nº 038/2019, la ex Secretaría de Energía resolvió rechazar por improcedente la solicitud efectuada por High Luck Group Limited para acceder al segundo período de exploración sobre las áreas hidrocarburíferas "Tartagal Oriental" y "Morillo". Asimismo, conforme surge de su artículo 2º, tuvo por extinguidos de pleno derecho y por vencimiento de su plazo, ocurrido el día 13 de septiembre del año 2019, los permisos de exploración otorgados por los Decretos Provinciales Nº 3.391/2006 y Nº 3.388/2006 sobre las áreas hidrocarburíferas mencionadas. A la par, se determinó la reversión de las áreas hidrocarburíferas en cuestión a favor de ia Provincia de Salta, estableciendo que tendrá su administración como áreas libres conforme la Ley Nº 17.319;

Que por otra parte, mediante la citada resolución, se intimó a la firma High Luck Group Limited -UTE para que, en el plazo perentorio e improrrogable de 30 (treinta) días, cancele a la Provincia de Salta el saldo de 3.547,46 Unidades de Trabajo equivalentes a US$ 17.737.300 (Dólares Estadounidenses Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos) bajo apercibimiento de ejecutar la Póliza de Caución Nº 10.549. Asimismo, se intimó a ia misma a abonar la suma de US$ 615.300 (Dólares Estadounidenses Seiscientos Quince Mil Trescientos) equivalente a 123,06 Unidades de Trabajo de Capacitación, a presentar un informe actualizado de las áreas hidrocarburíferas implicadas, debiendo detallar las instalaciones que se encuentran allí emplazadas, acompañando legajos completos de los pozos; y se determinó que debía presentar cronograma de tareas y plan de abandono definitivo de los pozos; Estudio de Impacto Ambiental, estableciendo que la extinción de pleno derecho y por vencimiento de su plazo del permiso de exploración de las áreas hidrocarburíferas no implica la eximición de responsabilidad por parte de la Unión Transitoria de Empresas High Luck Group Limited respecto de los pasivos ambientales -fojas 268/279-;

Que ante lo resuelto precedentemente, la recurrente planteó recurso de reconsideración -fojas 291/308-, el cual fue resuelto por la entonces Secretaría de Energía mediante la Resolución Nº 022/2021, rechazándolo en todas sus partes -fojas 624/626-;

Que contra dicho acto, ia firma High Luck Group Limited interpuso recurso jerárquico, el que fuera rechazado por el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable mediante Resolución Nº 142/2021 -fojas 686/692-. Siendo esto así, la mencionada firma planteó un nuevo recurso jerárquico -fojas 695/730- en contra de la citada resolución, por lo que correspondía dar intervención a la Fiscalía de Estado;

Que en esos términos, la impugnante adujo que la resolución en crisis causa un gravamen irreparable viciado de nulidad absoluta por conculcar de manera arbitraria derechos subjetivos que han sido oportunamente adquiridos, debido a que se ha omitido tratar los graves e insalvables vicios expuestos en el recurso planteado contra las Resoluciones Nº 038/2019 y Nº 022/2021, transgrediendo la legislación aplicable, el principio de los actos propios, la buena fe y el principio de legalidad;

Que, asimismo, consideró que resulta contradictorio con sus propios actos que la Administración ratifique la validez y legitimidad de una resolución que se funda en la errónea alegada firmeza y consentimiento de 5 (cinco) actos administrativos que no se encuentran firmes ni consentidos, aludiendo que las Resoluciones Nº 194/2020, Nº 195/2020, Nº 196/2020, Nº 197/2020 y Nº 198/2020 todas dictadas por el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, fueron recurridas;

Que, por otra parte, la mencionada firma señaló que cumplió con sus obligaciones en materia de Unidades de Trabajo, pues alegó que se cumplió con el equivalente a 4.800,53 desde el año 2013 a la fecha de su escrito, lo cual excedería el monto de 4.488,66 Unidades de Trabajo comprometidas, habiendo invertido un monto equivalente a 15.115,2 Unidades de Trabajo;

Que además, adujo que solicitó el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 1.458.595 (Dólares Estadounidenses Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Cinco) de inversión en trabajos de workovers realizados en Campo Alcoba, lo que fuera rechazado por la entonces Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 189 del Expediente Nº 302-177094-2018-0-. En ese marco, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de dicha nota se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico, los que se rechazaron mediante las Resoluciones Nº 052/2018 de la referida Secretaría -fojas 209/2017 del Expediente Nº 302-177094/2018-0- y Nº 197/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 234/242 del Expediente Nº 302-177094/2018-0- respectivamente;

Que la impugnante manifestó haber solicitado el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 4.030.766 (Dólares Estadounidenses Cuatro Millones Treinta Mil Setecientos Sesenta y Seis) en la adquisición de un equipo de perforación, debido a la supuesta indisponibilidad del mismo en la Cuenca Noroeste de la República Argentina con la finalidad de dar cumplimiento a los compromisos asumidos, lo que también fue rechazado por la nombrada Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 19 del Expediente Nº 302-177062/18-0-. En consecuencia, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de dicha nota, se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico, los que fueran desestimados por las Resoluciones Nº 051/2018 de dicha Secretaría -fojas 39/47 del Expediente Nº 302-177062/2018-0- y Nº 196/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 64/72 del Expediente Nº 302-177062/2018-0-, respectivamente;

Que además, se refirió al pedido de reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 6.375.158,55 (Dólares Estadounidenses Seis Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 55/100), monto este que dice haber invertido en el acondicionamiento del equipo de perforación antes mencionado, lo que también fue rechazado por la citada Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 755 del Expediente Nº 302-177519/2018-0-. En virtud de ello, la Fiscalía de Estado observó que, en contra de dicha nota, se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico, siendo rechazados mediante las Resoluciones Nº 050/2018 de la nombrada Secretaría de Energía -fojas 775/783 del Expediente Nº 302-177519/2018-0- y Nº 195/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 800/806 del Expediente Nº 302-177519/2018-0-, respectivamente;

Que, por otra parte, expresó que solicitó a la Secretaría interviniente el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 607.801,01 (Dólares Estadounidenses Seiscientos Siete Mil Ochocientos Uno con 01/100) en reprocesamiento de sísmica 3D en 500 Km2 - "Tartagal Oriental"; reprocesamiento de sísmica 2D en 995 Km2 - "Morillo" y reprocesamiento de sísmica en 274 Km2 -"Morillo", el que fue rechazado mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 166 del Expediente Nº 302-177128/2018-0-. Al efecto, la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de dicha nota, se interpusieron sendos recursos de reconsideración y jerárquico, los que fueron rechazados a través de las Resoluciones Nº 049/2018 de la ex Secretaría de Energía -fojas 186/194 del Expediente Nº 302-177128/2018-0- y Nº 194/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 211/218 del Expediente Nº 302-177128/2018-0-, respectivamente;

Que la recurrente también invocó haber requerido el reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 352.367,72 (Dólares Estadounidenses Trescientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete con 72/100) en virtud de tareas de relevamiento geoquímico de superficie de las áreas de "Tartagal Oriental" y "Morillo", lo que fue rechazado por la entonces Secretaría de Energía mediante nota de fecha 26/10/18 -fojas 751 del Expediente Nº 302-223268/2016-0-. De ello surge que la Fiscalía de Estado advirtió que, en contra de la misma, se interpusieron también recursos de reconsideración y jerárquico, los que fueron rechazados mediante las Resoluciones Nº 053/2018 de fa ex Secretaría de Energía -fojas 773/781 del Expediente Nº 302-223268/16-0- y Nº 198/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 799/807 del Expediente Nº 302-223268/2016-0-, respectivamente;

Que, finalmente, alegó la petición de reconocimiento de Unidades de Trabajo por la suma de US$ 4.339.894,02 (Dólares Estadounidenses Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con 02/100) por los trabajos de perforación del pozo exploratorio "El Pacará x-2001" ubicado en "Tartagal Oriental", la que fue tratada por la Resolución Nº 032/2018 de la ex Secretaría de Energía -fojas 321/324 del Expediente Nº 302-287243/2017-0-. En virtud de ello, la Fiscalía de Estado expresó que fueron interpuestos recursos de reconsideración y jerárquico, en contra de la misma, y que los mismos fueron resueltos mediante la Resolución Nº 045/2018 de la mencionada Secretaría -fojas 345/352 del Expediente Nº 302-287243/2017-0-, la cual hizo lugar parcialmente a la reconsideración y mediante la Resolución Nº 185/2019 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable -fojas 419/420 del Expediente Nº 302-287243/2017-0), que rechazó el recurso jerárquico incoado;

Que en tal sentido, la recurrente señaló que la resolución en crisis resultaría arbitraria, debido a que la acreditación del cumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas es lo que se encuentra en discusión con la propia Administración, pues se trataría de cuestiones aún no resueltas ni consentidas, por lo que no correspondía el rechazo al acceso al segundo periodo exploratorio con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa;

Que la recurrente manifestó que la no realización de los pozos, reprochado en la resolución en trato, no implica incumplimiento de las inversiones comprometidas, las que, a su decir, habrían sido efectuadas aun cuando los trabajos a los cuales se las ha aplicado no constituyeron la perforación de los pozos en cuestión;

Que además, señaló que la falta de equipos de perforación disponibles y el marcado desinterés de los proveedores de servicios para movilizar equipos desde la Cuenca Neuquina a la Provincia de Salta arrojaban presupuestos exorbitantes, lo que forzó a la empresa a adquirir un equipo de perforación para evitar incumplir sus compromisos;

Que, asimismo, consideró que realizó los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes, efectuando inversiones en las áreas "Tartagal Oriental" y "Morillo", por lo que la resolución atacada carece de fundamento jurídico al haber denegado el derecho a acceder al segundo período exploratorio, estando pendiente de resolución en sede administrativa una serie de recursos que acreditan que se han ejecutado inversiones por montos y Unidades de Trabajo que claramente exceden los compromisos asumidos;

Que alegó que la Administración cambió de criterio, por cuanto, con anterioridad, mediante la Resolución Nº 017/2011 de la entonces Secretaría de Energía aprobó la extensión del primer periodo del permiso exploratorio considerando que el periodo de lluvias fue más extenso de lo habitual, lo cual implicó la paralización de las obras, provocando una clara afectación a su confianza legítima, existiendo una clara contradicción al considerar de un momento a otro que las causas expuestas ya no eran motivo suficiente ni para solicitar una prórroga ni mucho menos para acceder al segundo periodo exploratorio;

Que la recurrente entendió que al no haber recibido intimación y/o notificación alguna para presentar descargo o en su defecto, para subsanar los pretendidos incumplimientos en un plazo razonable, se vio afectado su derecho de defensa resultando nula la decisión adoptada. Asimismo, relató que la Administración se niega en forma arbitraria y sin fundamento válido alguno, a contemplar los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos innecesarios y dilatorios, en flagrante violación al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso;

Que además la impugnante expuso que la medida impugnada ostenta una vulneración manifiesta al principio de razonabilidad ya que, al denegarle la posibilidad de continuar invirtiendo en la Provincia a la empresa, se genera una incertidumbre respecto al futuro de las áreas con el perjuicio que ello significa para la Provincia. Por otra parte, la firma recurrente consideró que se violó de manera flagrante la teoría de los actos propios al rechazar el pedido de acceder al segundo periodo exploratorio en un escenario en donde la recurrente tendría el derecho de optar por ingresar o no al mismo, vulnerándose un derecho irrevocable de la empresa;

Que en un mismo sentido, sostuvo que no desconoce el riesgo empresario, sino que considera que le corresponde el reconocimiento de las Unidades de Trabajo por las inversiones y trabajos efectivamente realizados, los cuales, a su entender, han sido ignorados y desconocidos por la Administración;

Que la recurrente manifestó que el ámbito de lo discrecional y facultativo atribuido a la Administración por ley no es absoluto, por lo que existen técnicas de control del ejercicio de la discrecionalidad, debiendo sustentarse en fundamentos acabados y en una adecuada motivación;

Que en esos términos, la firma High Luck Group Limited consideró que no hay discrepancias en los agravios expuestos en el recurso de reconsideración y en los recursos jerárquicos interpuestos, sino ausencia de tratamiento de los mismos, por lo tanto, resultaría antojadizo y arbitrario el desconocimiento de las Unidades de Trabajo que se corresponden efectivamente con las inversiones efectuadas;

Que además manifestó que el acto recurrido se encuentra viciado en su elemento objeto al contrariar los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta y la Ley Nacional de Hidrocarburos, además de las normas constitucionales. En tales términos, la impugnante invocó un vicio en el objeto, aduciendo la existencia de discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo;

Que también afirmó la recurrente que la resolución atacada adolece de vicios en el elemento voluntad al no haberse valorado las circunstancias de hecho planteadas, como tampoco el derecho aplicable no guardando proporción alguna con el fin perseguido por el orden jurídico, e hizo reserva de reclamar daños y perjuicios haciendo responsables a la Provincia de Salta como a los funcionarios públicos actuantes, solicitando -además- la suspensión de los efectos de la resolución recurrida;    .

Que de manera preliminar, cabe señalar que el recurso impetrado debe ser considerado como recurso jerárquico en los términos del artículo 182 de la Ley Nº 5.348, siendo dable referir que la Resolución Nº 142/2021 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable fue notificada en fecha 01/09/21, y el recurso interpuesto en fecha 20/09/21, por lo cual, el mismo cumple con el plazo de 10 (diez) días hábiles establecido por el citado artículo, por lo cual resulta formalmente admisible;

Que los agravios antes expuestos resultan reiterativos a los planteados en los recursos anteriores y ya resueltos mediante las Resoluciones Nº 038/2019, Nº 22/2021 y Nº 142/2021;

Que de la lectura de los agravios planteados por la impugnante, cabe advertir que la misma solo se limitó a cuestionar el artículo primero de la Resolución Nº 038/2019, esto es, "rechazar por improcedente la solicitud efectuada por High Luck Group Limited para acceder ai segundo periodo de exploración sobre las áreas "Tartagal Onental" y "Morillo";

Que, en consecuencia, consintió los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la resolución cuestionada, quedando de esta forma firmes y consentidos los efectos jurídicos allí consignados, esto es, tener por extinguidos de pleno derecho y por vencimiento de sus plazos, los permisos de exploración otorgados por los Decretos Nº 3.391/2006 y Nº 3.388/2006 sobre las áreas hidrocarburíferas "Tartagal Oriental" y "Morillo"; disponiendo la reversión de dichas áreas en favor de la Provincia de Salta; intimando a la Unión Transitoria de Empresas (High Luck Group Limited) para que cancele el saldo de 6.547,46 Unidades de Trabajo equivalentes a US$ 17.737.300 (Dólares Estadounidenses Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos) bajo apercibimiento de ejecutar la Póliza de Caución Nº 10.549; y la suma de US$ 615.300 (Dólares Estadounidenses Seiscientos Quince Mil Trescientos) equivalentes a 123,06 Unidades de Trabajo de capacitación; presentar un informe actualizado de las áreas nombradas, debiendo detallar las instalaciones que se encuentran allí emplazadas; un cronograma de tareas y un plan de abandono definitivo de los pozos, respecto de las áreas hidrocarburíferas de "Tartagal Oriental" y "Morillo" asumiendo los costos de los trabajos y la remediación de los pasivos ambientales; y, un Estudio de Impacto Ambiental de abandono de las áreas en cuestión;

Que en lo referente al cumplimiento de las obligaciones comprometidas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que cumplió con 4800,53 Unidades de Trabajo desde el año 2013 a la fecha de su presentación. Es que, para fundar su afirmación, se refirió a las presentaciones efectuadas en el marco de los Expedientes Administrativos Nº 302-177128/2018-0, Nº 302-177062/2018-0, Nº 302-177519/2018-0, Nº 302-177094/2018-0 y Nº 302-223268/2016-0, pretendiéndose se apliquen o imputen a las Unidades de Trabajo adeudadas otros trabajos distintos a los comprometidos;

Que sin perjuicio de ello, resulta necesario destacar que la Administración ha sido conteste en afirmar que las Unidades de Trabajo oportunamente ofertadas son de cumplimiento obligatorio por parte del permisionario (cfr. Circular Aclaratoria Nº 002/2006 obrante a fojas 477/481 del Expediente Nº 143-20757/2005 y Numeral 9.7 de la Resolución Nº 16/2006 que aprueba el Pliego de Bases y Condiciones del Llamado a Concurso Público para el otorgamiento de permisos de exploración sobre áreas hidrocarburíferas, obrante a fojas 75/129 del Expediente Administrativo Nº 143-20757/2005) y, siendo que las inversiones realizadas por la firma High Luck Group Limited distaban de ser aquellas oportunamente aprobadas y comprometidas, deviene en improcedente tenerlas por cumplidas;

Que al respecto, cabe recordar que conforme surge del Anexo I del Decreto Nº 3.510/2013, la firma en cuestión debía como Unidades de Trabajo pendientes de ejecución para llevar a cabo durante la extensión del primer periodo de exploración en las áreas hidrocarburíferas referidas: a) la Perforación de un pozo exploratorio de 3.600 metros en el área "Tartagal Oriental" equivalente a 1.130 Unidades de Trabajo -cumplido parcialmente conforme a las Resoluciones Nº 032/2018 y 045/2018 de la entonces Secretaria de Energía-; b) la Perforación de un pozo exploratorio de 3.600 metros en el área "Morillo" equivalente a 1.130 Unidades de Trabajo; y c) la Perforación de un pozo exploratorio de 4.000 metros en el área "Morillo" equivalente a 1.350 Unidades de Trabajo -ambos pendientes de ejecución en su totalidad, tal como surge de la nota Nº 302-24335/2019-0 de la entonces Secretaría de Energía, de fecha 28/08/19 obrante a fojas 200, lo cual es ratificado por la Resolución Nº 037/2019 de dicha Secretaría-;

Que a ello se le agrega, además, un total de 878,66 Unidades de Trabajo pendientes de ejecución, conforme al segundo párrafo del citado Anexo I del Decreto Nº 3.510/2013, las cuales aún se adeudan tal como emerge de la nota de fojas 200, también ratificada por la nombrada resolución;

Que en igual sentido, la Resolución Nº 038/2019 -fojas 268/279- ha detallado que el total de Unidades de Trabajo adeudadas ascienden a la suma de 3.547,46, equivalentes a 2 (dos) pozos exploratorios de 1.130 y 1.350 de Unidades de Trabajo, respectivamente, más 878,66 de Unidades de Trabajo, más 188,80 Unidades de Trabajo adeudadas y relativas al pozo exploratorio "El Pacará x-2001". A ello, se debe adicionar un total de 123,06 de Unidades de Trabajo, dentro de las cuales se encontrarían algunas unidades cumplidas y otras pendientes de certificación a instancia de la empresa, lo que se desprende también de los informes técnicos contables del Programa Administrativo Contable -fojas 239- y del Subprograma de Fiscalización Ambiental -fojas 241-;

Que al respecto no caben dudas que la firma incumplió con sus obligaciones no pudiendo ella argumentar que la realización de otras tareas ha suplido dicho incumplimiento, por cuanto, a todo evento, el exceso de Unidades de Trabajo no es sustituible o intercambiable con la realización de los pozos de exploración comprometidos para el primer periodo, constituyendo la perforación de los mismos una obligación esencial e ineludible por parte de la permisionaria, tal y como lo ha dispuesto el tercer párrafo del Numeral 9.7 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que cabe tener presente que el artículo 23 de la Ley Nº 17.319 establece, en su parte pertinente, lo siguiente:"... La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes obligaciones a su cargo...";

Que por ello, es indudable que el permisionario debe dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso, y que las extensiones o prórrogas son facultativas de aquel que haya cumplimentado las inversiones y las restantes obligaciones a su cargo -artículo 23 de la Ley Nº 17.319- no siendo esta la situación actual de la U.T.E., pues adeuda los compromisos ineludibles referenciados;

Que en razón de lo expuesto, tampoco se encuentra en condiciones de acceder al segundo periodo exploratorio en virtud de no haber dado cumplimiento con las inversiones comprometidas en el primer periodo exploratorio, conforme se desprende de los informes técnicos y contables emitidos por la ex Secretaría de Energía como Autoridad de Aplicación y en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley Nº 17.319 que dispone lo siguiente: "Al finalizar el primer período del Plazo Básico el permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener toda el área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso";

Que sin perjuicio de ello, no se debe soslayar que ha vencido el plazo otorgado, lo que trae indefectiblemente aparejada la extinción del permiso de exploración oportunamente concedido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 81 inciso a) de la Ley Nº 17319, sin que la recurrente haya cuestionado dicha situación a lo largo de sus escritos recursivos;

Que de esta manera se tiene que el día 13 de septiembre del año 2019 se cumplieron los años otorgados a la U.T.E. para la exploración de las áreas hidrocarburíferas denominadas "Tartagal Oriental" y "Morillo";

Que, en consecuencia, el artículo 85 de la Ley Nacional de Hidrocarburos establece: "Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 37º y 41º". Por lo tanto, la extinción de la concesión importará la reversión de las áreas al Estado Provincial;

Que tampoco resulta admisible el agravio referido a que no correspondía la denegación de acceso al segundo periodo exploratorio con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa puesto que, según dichos de la recurrente, la acreditación del cumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas se encontraba en discusión con la propia Administración. El rechazo se motivó en el incumplimiento de las Unidades de Trabajo oportunamente comprometidas, incumplimiento que -incluso- fue reconocido por la propia firma a fojas 162 del Expediente Administrativo Nº 302-33564/2017-0. Es decir, no era necesario analizar la pretendida sustitución con otras Unidades de Trabajo puesto que esto no era admisible tal y como se advirtió ut supra, ya que el pozo de perforación constituía una obligación ineludible por parte de la recurrente;

Que cabe advertir que fue la impugnante quien solicitó la extensión del plazo del primer período exploratorio mediante nota que obra adjunta a fojas 177/179 y el acceso al segundo período exploratorio por nota que rola a fojas 256/260. En tal sentido, resulta contradictorio que la firma recurrente condicione la resolución de las presentes actuaciones, a las resultas de los planteos efectuados en el marco de los Expedientes Nº 302-177128/2018-0, Nº 302-177062/2018-0, Nº 302-177519/2018-0, Nº 302-177094/2018-0 y Nº 302-223268/2016-0, cuando fue ella misma quien instó a que la Administración se pronuncie respecto de la prórroga del periodo exploratorio, y sobre la solicitud de acceder al segundo periodo;

Que al momento de analizar los supuestos "recursos" que la recurrente califica como "pendientes de resolución", la Fiscalía de Estado no ingresó al análisis de los argumentos vertidos por la impugnante para justificar el incumplimiento de las Unidades de Trabajo comprometidas, ya que ello hubiera implicado un anticipo de opinión respecto de la procedencia del pase al segundo periodo exploratorio, lo que afectaría el derecho de defensa de la administrada en tanto resulta una cuestión a analizarse en las presentes actuaciones;

Que en virtud de ello, no cabe hacer lugar al agravio de la recurrente respecto de la nulidad de la Resolución Nº 142/2021 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable por encontrarse pendientes de resolución otras presentaciones por ella efectuadas, en tanto, como se advirtió, los expedientes que tramitaban paralelamente tenían por fin analizar si las inversiones o trabajos que denunció High Luck Group Limited se consideraban válidos y compatibles a los fines de tener por cumplidas las Unidades de Trabajo comprometidas y detalladas en el Decreto Provincial Nº 3.510/2013. Se trataron, en realidad, de actos preparatorios de la voluntad estatal encaminados a analizar la procedencia del pase al segundo período exploratorio, lo cual constituye el principal objeto del expediente de referencia y tenían por fin una pretensión distinta a la aquí planteada, en tanto que procuraban sustituir Unidades de Trabajo comprometidas y adeudadas. De allí que, por su naturaleza, no eran susceptibles de recurso de ningún tipo;

Que se advierte a partir de sus alegaciones una contradicción palmaria, ya que, por un lado, afirmó que se cumplieron las obligaciones y, luego, invocó causas exculpatorias para subsanar los efectos del incumplimiento de los compromisos asumidos. Las mencionadas causas se deben invocar justamente para evitar las consecuencias sancionatorias que devienen de la falta de observancia de las unidades pendientes de ejecución. De haberse perfeccionado estas últimas no habría motivo alguno para invocar causa exculpatoria;

Que la recurrente calificó como "fuerza mayor", acontecimientos tales como tas lluvias y tormentas de intensidades inusuales, las presentaciones de impacto ambiental y social y sus habilitaciones ambientales, huelgas de trabajadores, protestas de superfíciarios, demandas judiciales -entre otras- correspondiendo destacar que las empresas petroleras tienen a su exclusiva cuenta y riesgo la exploración y eventual explotación hidrocarburífera de un área determinada, lo que conlleva a recordar que los mencionados acontecimientos resultan variables y condiciones propias del medio, no resultando pertinentes para desvirtuar el valor del acto administrativo recurrido, conforme lo previsto en el Numeral 9.2 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que no basta con invocar los infortunios a los que se vio obligada a enfrentar la empresa y ofrecer prueba al respecto, sino que resulta necesario demostrar que de ningún modo los mismos podían ser previstos por la quejosa o bien, que, dadas sus características de los mismos, no constituían riesgos propios de la responsabilidad asumida. Así, se advierte que la prueba ofrecida por la recurrente se refería únicamente al acaecimiento de los supuestos eventos de fuerza mayor lo que, no es suficiente para desacreditar lo resuelto;

Que, en efecto, para que verdaderamente exista una causal exculpatoria del incumplimiento debió ofrecerse prueba tendiente a acreditar que dichos acontecimientos en nada se relacionaban con la actividad hidrocarburífera, resultando inconducente la prueba referida únicamente a la verificación de dichos sucesos los que como se advirtió, resultan propios del medio;

Que respecto a la ilegitimidad en el obrar de la Administración en razón de haber omitido la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por la recurrente, corresponde reparar que, tal como sostuvo la Fiscalía de Estado en reiteradas ocasiones, la Administración no tiene la obligación de proveer y practicar todas las medidas de prueba solicitadas por los administrados, sino solo aquellas que resulten pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad real de los hechos (Dictamen 193/2011), situación que no se verifica en las actuaciones referidas pues, como se dijo, la prueba ofrecida se dirigía a probar el acaecimiento de hechos que constituían riesgos propios de la actividad exploratoria;

Que conforme a ello, si la firma recurrente argumentó que dichos eventos resultaban imprevisibles, no caben dudas, entonces, que le correspondía a ella probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción, de las cuales no puede sustraerse tratando de endilgárselas a la Administración, por lo que el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos, 287:145; 290:99; 306:195, entre otros) y, además en derecho nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano "nemo auditur propriam turpitudinem suam allegaos", receptado por nuestro ordenamiento legal [(Cfr. CNFed. C y C. Sala II "Administración Nacional del Seguro de Salud c/Banco del Tucumán", 18 de Noviembre 1999 (LL 2000-C, 918, 42.726-s)];

Que los dichos vertidos en el recurso en tratamiento constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios de la firma recurrente al respecto carecen de toda fundamentación y, en consecuencia deberían ser desestimados;

Que la recurrente adujo que, en la mentada resolución, no se han expresado concretamente los motivos o razones por las cuales la Administración decidió denegar el acceso al segundo periodo exploratorio. Por lo que, es dable traer a colación y recordar que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (CN Cont. Adm.Fed. Sala II, 23/9/93, "Beamurguia", ED, 156,-113, citada por Hutchinson, Tomás en "Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549" Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 89) consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho - causa del acto administrativo - como en el interés público que se persigue con su dictado (CNCivil, Sala I, 23/2/99, "Gianera", LL 1999-1V-20 citada por Hutchinson, Tomás ob. cit, pág. 89);

Que se comprueba de la simple lectura de los considerandos de las Resoluciones Nº 038/2019, Nº 022/2021 y Nº 142/2021, que dichos actos administrativos están suficientemente motivados, cumpliéndose de este modo con la fundamentación táctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión (Dromi, José Roberto; "Derecho Administrativo", T. I, pág. 185, Ed. Astrea, Buenos Aires 1992), lo que permite descartar la existencia de vicios en su motivación. Por ende, los planteos en este sentido son infundados y deben desestimarse;

Que en virtud de la denominada motivación "in aliunde" o "contextual", que responde al principio de la unidad del expediente y que ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la motivación de un acto no sólo surge de su texto, sino también de sus antecedentes, por lo que en las presentes actuaciones la resolución dictada por la Administración se encuentra plenamente justificada a la luz de los elementos incorporados al expediente administrativo;

Que el hecho de que la Resolución Nº 142/2021 no se encuentre supeditada a las resultas de los "recursos" impetrados en el marco de los Expedientes Nº 302-177128/2018-0, Nº 302-177062/2018-0, Nº 302-177519/2018-0, Nº 302-177094/2018-0 y Nº 302-223268/2016-0, no implica desconocer que la misma ha considerado lo planteado en las mencionadas actuaciones;

Que si bien la procedencia del paso al segundo periodo exploratorio debía analizarse en las presentes actuaciones para decidir sobre el asunto puesto a consideración correspondía constatarse si se había cumplido con aquellos trabajos comprometidos. Para ello, se realizó un análisis de la totalidad de los antecedentes, dentro de los cuales se advirtió que la firma admitía su incumplimiento pretendiendo sustituirlo con otras Unidades de Trabajo distintas a aquellas comprometidas;

Que los motivos del rechazo de acceso al segundo periodo exploratorio se vinculan, entre otros, con los siguientes antecedentes: 1) Nota Nº 302-30572/2018-0 -fojas 1207121-; 2) Resolución Nº 009/2019 -fojas 146/154-; 3) Informes emitidos por el Director General de Hidrocarburo de la entonces Secretaría de Energía -fojas 158 y 236/238-; 4) Nota Nº 302-16106/2019 notificada a la empresa en fecha 10/06/19 -fojas 168-; 5) Informe contable emitido por la Jefe de Programa Administrativo Contable de la ex Secretaría de Energía -fojas 239-; y 6) Informe del Jefe de Subprograma de Fiscalización Ambiental de la Secretaría nombrada -fojas 241-, los cuales no han sido cuestionados por la impugnante;

Que por ello, en relación al agravio de la recurrente relativo a la falta de motivación del acto impugnado carece de asidero fáctico y jurídico pues el mismo haya basamento no solo en los antecedentes señalados ut supra sino en las resoluciones que contestaron aquellos descargos oportunamente efectuados por la actora y de los que surgía que las tareas realizadas en nada se verificaban con aquellas comprometidas;

Que sobre los agravios referentes a la supuesta transgresión a las garantías constitucionales no resultan procedentes. El derecho de defensa, o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, y a obtener una resolución fundada y a interponer recursos [(Canosa, Armando N. "El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo", publicado en "Procedimiento y Proceso Administrativo" Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis - UCA, Bs. As. Año 2005, Pág. 49; Dictámenes PTN 246:334)]. En efecto, conforme se desprende de las constancias que obran en el expediente, surge que la recurrente contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y acompañar pruebas, al momento de efectuar el descargo y a través de las sucesivas interposiciones de recursos administrativos (Cfr. PTN, Dictámenes Nº 240/08 y 254/08, entre otros);

Que tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto, tal como fuera señalado anteriormente, la resolución impugnada no contiene vicio alguno que la nulifique, ni por ende, la torne revocable, al haber sido dictada por autoridad competente de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y al derecho aplicable. Por lo que no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348 que tornen viable la suspensión requerida;

Que atento al Dictamen Nº 209/2022 de la Fiscalía de Estado corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited en contra de la Resolución Nº 142/2021 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited, en contra de la Resolución Nº 142/2021 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - Morillo




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