DECRETO N° 762/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. ROBERTO DIONISIO SEGURA.

Publicado en el Boletín N° 21310, el día 08 de Septiembre de 2022.



SALTA, 5 de Septiembre de 2022

DECRETO Nº 762

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-609614/2019-0.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor Roberto Dionisio Segura, en contra de la Resolución Nº 324/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

    CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada resolución y su anexo, se determinó de oficio la deuda del contribuyente Roberto Dionisio Segura, correspondiente a las posiciones 01/2015, 07/2015 a 07/2017, 09/2017, 10/2017 y 05/2018 a 12/2018 del Impuesto a las Actividades Económicas, por la suma de pesos dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento setenta y siete con 32/100 ($ 2.446.177,32), en concepto de impuesto más accesorios, calculados al 30/09/2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se aplicó una multa equivalente a una (1) vez el impuesto omitido a su vencimiento, correspondiente a los posiciones 01/2015, 08/2015 a 07/2017, 09/2017, 10/2017, 12/2017, 05/2018 y 08/2018 del Impuesto a las Actividades Económicas, por la suma de pesos novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres con 51/100 ($934.433,51), de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 del Código Fiscal;

Que en contra de dicho acto, el señor Segura, interpuso un recurso jerárquico solicitando la nulidad de la determinación efectuada, debido a que no recibió intimaciones ni notificaciones;

Que asimismo, manifestó la supuesta existencia de diferencias en algunos periodos imponibles con los montos declarados en las Declaraciones Juradas de I.V.A, y consideró que la determinación presunta del Impuesto a las Actividades Económicas, los accesorios y la base de la multa no reflejan la realidad de montos de ventas declarados y, en consecuencia, no son válidos;

Que finalmente, solicitó la aplicación del artículo 45 del Código Fiscal ya que se jubiló y no realiza actividad comercial alguna desde el año 2016, reiterando el pedido de nulidad de los efectos de la mentada resolución;

Que en primer lugar, es dable señalar que, conforme lo informado por la Dirección General de Rentas y las constancias obrantes en autos, surge que se efectuaron diferentes notificaciones al domicilio fiscal constituido por el contribuyente, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar todos aquellos elementos de prueba pertinentes en resguardo de sus derechos;

Que en relación a la nulidad de las notificaciones planteada por el recurrente, cabe señalar que las mismas fueron realizadas en el domicilio fiscal constituido por el contribuyente, encontrándose debidamente notificado;

Que en tal sentido, cabe precisar que el Requerimiento de fecha 07/08/2019 efectuado en el marco de las presentes actuaciones, fue realizado en el domicilio consignado por el mismo recurrente ante la Dirección General de Rentas, conforme consta en el padrón de contribuyentes agregado en autos;

Que, asimismo, corresponde advertir que en fecha 27/08/2019 fue labrada un acta por el organismo fiscal que da cuenta de la intervención del contribuyente, quien solicitó prórroga para efectuar su descargo e informó las particularidades de su actividad comercial, sin hacer mención alguna a un cambio o modificación de su domicilio fiscal;

Que posteriormente, en fecha 14/11/2019, el recurrente fue debidamente notificado de la reiteración del requerimiento efectuado por el órgano fiscal, como asi también de la vista e intimación previstas en el artículo 33 del Código Fiscal;

Que además, en fecha 04/10/2021, se notificó la Resolución Nº 324/2021 en el mismo domicilio fiscal consignado por el recurrente, dando lugar a la interposición del presente recurso;

Que en virtud de lo expuesto, cabe concluir que las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones efectuadas en el domicilio fiscal constituido por el recurrente, son válidas y plenamente eficaces;

Que sumado a ello, corresponde señalar que no se vio agraviada la garantía de defensa ni de debido proceso, pues para que ello ocurra, es necesaria la existencia de un vicio que haya colocado a la parte en estado de indefensión (Cfr. TFN Causa “Montanari, José Carlos s/recurso de apelación” 30/03/2012). Asimismo, es dable recordar que las nulidades requieren para su procedencia la configuración de un perjuicio concreto ya que, es postulado esencial que la nulidad no se declara por la nulidad misma (CJS, Tomo: 141:423 y sus citas)

Que el procedimiento realizado por el órgano fiscal fue llevado a cabo en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, corresponde rechazar la nulidad planteada por el recurrente;

Que por otra parte, en relación a las supuestas diferencias alegadas por el recurrente en las declaraciones juradas de I.V.A y las planillas de liquidación del Impuesto a las Actividades Económicas, debe tenerse presente que el acto de determinación de deuda constituye un acto administrativo y, por ello, goza de presunción de legitimidad, debiendo quien lo impugna probar, de manera concreta y razonada, la existencia de las inconsistencias detectadas por la Dirección General de Rentas, y no limitarse a realizar solo afirmaciones genéricas frente al actuar de la Administración;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "le corresponde al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte” (CSJN, Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros);

Que finalmente, cabe advertir que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 del Código Fiscal, tal como fuera solicitado por el recurrente, debido a que de las constancias obrantes en autos se evidencia la realización de actividades económicas hasta el año 2018;

Que por todo lo expuesto y atento el Dictamen Nº 20/2022 de Fiscalía de Estado, corresponde desestimar los planteos efectuados y rechazar el recurso jerárquico interpuesto;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Roberto Dionisio Segura, C.U.I.T. Nº 20-08294485-1, en contra de la Resolución N° 324/2021 de la Dirección General de Rentas, atento a los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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