DECRETO N° 763/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA MINERA DEL ALTIPLANO S.A.

Publicado en el Boletín N° 21311, el día 09 de Septiembre de 2022.



SALTA, 5 de Septiembre de 2022

DECRETO Nº 763

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 0110328-200652/2019-0 y Agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano S.A. en contra de la Resolución Nº 09/2021 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución se determinó la deuda que mantiene la firma Minera del Altiplano S.A. en concepto de regalías mineras correspondientes a la explotación de las minas Litio I y Litio II, por los períodos comprendidos entre octubre de 2017 hasta julio de 2019, ambos incluidos, en la suma de pesos cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y tres mil quinientos noventa y siete con cincuenta y cuatro centavos($59.763.597,54), en concepto de capital y recargo, conforme artículo 17 de la Ley Nº 6294 calculados hasta el 29 de abril del 2020, con reserva de cobrar los intereses pertinentes;

Que en contra de la misma, la firma Minera del Altiplano S.A. interpuso recurso jerárquico, en legal tiempo y forma, por lo cual resulta pertinente proceder al análisis de los agravios esgrimidos por la misma;

Que, como primer agravio, la recurrente señaló que sería improcedente la intimación cursada por la Provincia de Salta para el cobro de regalías, debido a que existe un conflicto de jurisdicción en el área;

Que al respecto, vale resaltar que la propia firma impugnante reconoce en la Provincia de Salta la propiedad del territorio en el cual se emplazan ambas minas, ya que solicitó la concesión de dichas áreas denominadas Litio I y Litio II para su explotación. Asimismo, se presentó ante el Juzgado de Minas de la Provincia de Salta, por haber descubierto minerales en la zona donde se encuentran situadas las minas mencionadas, afirmando que dicho descubrimiento se realizó en suelo salteño;

Que de allí cabe concluir que la firma Minera del Antiplano S.A. (en adelante MDA- Livent) reconoció y aceptó la jurisdicción territorial, como así también la competencia de la Provincia de Salta, al someterse a la autoridad minera con las competencias fijadas por la Ley Nº 7141, a los fines de obtener la concesión legal minera;

Que el argumento central del recurso resulta improcedente por la doctrina de los actos propios, puesto que la firma recurrente es quien reconoce desde el primer momento la autoridad y jurisdicción de la Provincia de Salta al aceptar la competencia de la misma sobre el territorio donde se encuentran ubicadas las minas en cuestión, por lo que no puede contrariar su propio obrar;

Que, en efecto, cabe tener presente que la doctrina de los actos propios, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “descalifica la contradicción con los propios actos anteriores ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. Fallos: 300:909; 307:1602; 308:72; 310:2117, entre muchos otros)” [CSJN, Fallos: 323:3035, considerando 15];

Que en consecuencia, la resolución hoy impugnada resulta acertada, atento que la recurrente debió acudir a la jurisdicción salteña en procura de la concesion legal minera para la explotación de las minas, obteniendo la titularidad de las mismas, abonando el canon correspondiente para mantenerlas, con lo cual, con palmaria claridad, reconoció a la Provincia de Salta como dueña originaria de las minas concedidas;

Que las manifestaciones de descubrimiento que dieron origen a los expedientes judiciales Nº 14.629/1993 (Litio I) y Nº 14.630/1993 (Litio II), respectivamente, fueron presentadas de manera simultánea ante el Juzgado de Minas de la provincia, el 5 de abril de 1993, sin hacer referencia a ningún planteo de jurisdicción, afirmando expresamente que tales descubrimientos se habían producido en el territorio del Departamento de Los Andes de la Provincia de Salta;

Que por ello, cabe concluir que cuando la firma Minera del Altiplano S.A. realizó las manifestaciones de descubrimiento actuó con el convencimiento de las minas se encontraban ubicadas dentro del territorio salteño, fundando su actuación en la necesidad de explotar las mismas, y no en la simple voluntad de protegerlas de terceros como lo afirma ahora en su escrito recursivo;

Que, en definitiva, resulta inadmisible que ante un reconocimiento tan categórico y expreso, la firma recurrente hoy pretenda desconocer la jurisdicción de la Provincia de Salta para conceder la explotación de las minas en cuestión y, en consecuencia, para reclamar el pago de las regalías derivadas de ella;

Que en otro orden de ideas, la recurrente manifestó -como parte de sus agravios que "el cobro de regalías mineras que se pretende mediante el inicio de este expediente no resulta procedente toda vez que MDA-Livent no extrae -al menos por el momento- minerales de las minas Litio I y Litio II”, afirmando además que “la extracción se está produciendo de las minas que se encuentran en el centro del salar y no en las orillas. Todas ellas de otra jurisdicción";

Que tales afirmaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, a más de resultar opuestas a las manifestaciones vertidas por la propia recurrente;

Que efectivamente, luego de negar la extracción de minerales en las minas en cuestión, en el mismo escrito recursivo la firma Minera del Altiplano S.A. afirmó que “las minas Litio I y Litio II” no se encuentran inactivas "pues conforman el proyecto Fenix para el cual se están haciendo inversiones cuantiosas hace más de 20 años”;

Que en ese marco, tampoco resulta razonable sostener que la intención de la firma recurrente, al efectuar la manifestación del descubrimiento, era simplemente proteger sus derechos de terceros, cuando es la propia recurrente la que señalo que del Salar del Hombre Muerto extrae las salmueras que contienen litio mediante el bombeo de una batería de cinco pozos, ubicados aproximadamente en el centro del mismo y que, en forma ininterrumpida, durante todo el año extrae dicho material que se encuentra almacenado en el reservorio subterráneo del salar, debido a sus características naturales;

Que en consecuencia, la procedencia del pago de regalías resulta ajustado a derecho, desde que es la propia impugnante la que reconoce la explotación que lleva a cabo en el Salar del Hombre Muerto y que afecta toda su extensión, comprendiendo a las minas Litio I y Litio II;

Que por otro lado, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta;

Que fundamentó su pedido de suspensión en que la ejecución en el cobro de regalías por parte de la Provincia de Salta no resultaría una afectación al interés público, porque se tratarían de recursos cuya titularidad no se encontraría firme a la fecha;

Que dicho pedido resulta inadmisible, en razón de que la firma recurrente ha explotado recursos no renovables -de propiedad de la Provincia de Salta- durante más de veinte años, sin presentar las declaraciones juradas correspondientes para no abonar las regalías derivadas de la explotación de las minas en cuestión;

Que por tal motivo, se ha causado un grave perjuicio al Estado Provincial que debe ser reparado de manera inmediata, ejercitando las acciones correspondientes para obtener el cobro de las regalías adeudadas por la recurrente;

Que por otra parte, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que la recurrente también alegó que la resolución impugnada presentaría vicios en la causa, en el objeto y en la motivación, fundado en que no se habrían tenido en cuenta los antecedentes de hecho y derecho aplicable al caso, ya que se limita a declaraciones juradas de la empresa presentadas ante otra provincia, por lo que manifiesta que el acto de la Administración carecería de motivación, lo que lo tornaría nulo;

Que al respecto, expresó la impugnante que la mentada resolución se basó en hechos incorrectos o sesgados de la realidad, omitiendo cuestiones que dan cuenta de la diferencia de criterio existente y que encuentra su origen en la auto-proclamación dominial de la Provincia de Salta sobre el área;

Que sin embargo, tal como fuera señalado en la resolución impugnada, los argumentos vertidos por la recurrente, también en este aspecto, resuItan inadmisibles;

Que la metodología utilizada por el organismo con competencia técnica en la materia para la determinación de las regalías adeudadas, a través del Informe Nº 002/2020, resulta ajustado a los hechos y al derecho aplicable, por haber tomado como base criterios objetivos y verificables, tales como el volumen de producción informado por la propia recurrente y la extensión total;

Que, asimismo, la firma recurrente se vio agraviada por la resolución recaída al considerar que la determinación de regalías no fue calculada tomando como base el mineral efectivamente extraído del territorio de las minas Litio I y Litio II;

Que sobre dicho agravio, cabe reiterar que la imposibildad de determinar la cantidad de mineral extraído se debió a la conducta de la misma firma recurrerte, pues es quien omitió presentar las declaraciones juradas correspondientes ante las autoridades competentes de la Provincia de Salta, ocultando de manera intencional y deliberada la información relacionada con los volúmenes de mineral extraído en el territorio salteño del Salar del Hombre Muerto, tal como lo señaló la resolución recurrida.

Que de allí que lo dispuesto por la autoridad de aplicación, en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 6294 -actual Ley Nº 8229-, resulte procedente y ajustado a derecho, pues, ante los reiterados incumplimientos de la recurrente, la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros se encontraba autorizada a determinar de oficio el importe de las regalías adeudadas;

Que en ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, "Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Sociedad de Hecho", fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, "Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que resulta inoponible a la Provincia de Salta algún pago efectuado en extraña jurisdicción en forma voluntaria por la quejosa y, sin que ello implique, tal como lo afirma la empresa, exigir una doble imposición de la regalía, atento a que no se ha efectuado el debido y oportuno pago a la Provincia de Salta como titular de las minas Litio I y Litio II;

Que en relación a los recargos y sanciones, cabe advertir que los mismos resultan válidos y lícitos, en tanto que los mismos han sido determinados conforme las previsiones contenidas en la Ley Nº 6294 -actual Ley Nº 8229- y, en consecuencia, el acto administrativo es regular por haber sido dictado conforme a derecho;

Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar los planteos efectuados por la recurrente respecto de la metodología empleada para el cálculo de las regalías adeudadas, sanciones e intereses;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, expidiéndose mediante el Dictamen Nº 164/2022;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano S.A., en contra de la Resolución Nº 09/2021 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, por el señor Ministro de Producción y Desarollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ -   Dib Ashur - De los Ríos Plaza - López Morillo




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