DECRETO N° 770/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. MARIANO JAVIER BARAVALLE.

Publicado en el Boletín N° 21073, el día 20 de Septiembre de 2021.



SALTA, 03 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 770

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 302-33564/2017-29 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Mariano Javier Baravalle, en contra de la Resolución Nº 16/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que preliminarmente, por Decisión Administrativa Nº 922/2019 se designó al señor Baravalle, como personal temporario del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, mientras que por Decisión Administrativa Nº 969/2020 se dejó sin efecto la designación precitada;

Que en razón de ello, el agente interpuso Recurso de Reconsideración, el que fue a su vez, rechazado mediante la Resolución Nº 16/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, ante la cual el recurrente impetró Recurso Jerárquico;

Que el recurso bajo análisis, fue interpuesto en tiempo y forma, dentro del plazo establecido por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348;

Que en su presentación, el impugnante considera que no posee la calidad de “personal temporario” ya que se encuentra prestando servicios en la Administración Pública desde el año 2009;

Que asimismo, sostuvo que la Decisión por la cual se dejó sin efecto su designación no se motivó en la simple conveniencia argüida por la Administración, sino que a su decir, se dictó como consecuencia de la acusación en su contra, por haber recibido personalmente un recurso jerárquico presentado por una empresa, y no haberle otorgado el pertinente trámite administrativo;

Que en este marco, el recurrente manifestó que la Administración no actuó conforme a derecho, pues reconocerlo como un simple trabajador temporario implica contradecir toda la pirámide constitucional y las normas de la Organización Internacional del Trabajo en la materia;

Que a su vez, el recurrente afirmó que la Resolución impugnada carece de fundamentación, considerando que, se reduce a circunscribir todo el planteo a su condición de personal sin estabilidad, violentando de este modo su derecho de defensa;

Que igualmente el impugnante denunció la ilegitimidad por incompetencia del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable para resolver el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto, ya que estimó que al detentar un cargo perteneciente al Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, la competencia le incumbe al actual Ministerio de Gobierno, Trabajo, Derechos Humanos y Justicia;

Que, en efecto, conforme se desprende del Régimen Escalafonario del Personal de la Administración General, dispuesto por Decreto Nº 1.178/1996, las personas físicas vinculadas a la Administración a través de designaciones temporarias, poseen un estatus normativo propio. En ese sentido, tales agentes no integran la planta permanente de aquella;

Que de esa manera, el personal temporario de la Administración no goza de estabilidad en el empleo y no posee derecho a una carrera administrativa. Por ello, el régimen de estabilidad comprende solamente al personal que ingrese a cargos pertenecientes al régimen de carrera, por los mecanismos de selección previstos en las normas específicas vigentes a tales efectos;

Que en este sentido, la Constitución Provincial expresamente establece que el ingreso del agente a los cuadros permanentes de la Administración debe producirse mediante sistemas objetivos de selección (artículo 64, inciso 2). Por lo tanto, la designación de personal en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de selección, no reviste, en ningún caso, carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad;

Que, así cabe destacar que los aspectos relacionados con la política administrativa y la ponderación de las aptitudes de los agentes públicos, constituye una facultad propia del poder administrador (Cfr. CSJN: Fallos, 298:286; 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457; 304:805; entre otros), y que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por si la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente, y no ha sido transferido a otra categoría por un acto expreso de la Administración. Así lo afirmó la Corte de Justicia de Salta in re: “Farfán, María del Huerto”, “Borelli de Peretti, Alicia L.”, “Colina, Víctor Hugo”, entre otros;

Que asimismo, no debe perderse de vista que tanto el Decreto de designación como sus prórrogas, disponían claramente el carácter transitorio y que respondían a estrictas necesidades de servicios del área. Por ello, no parece ajustado ni, menos aun, coherente con los actos desplegados por el señor Baravalle, durante todo el tiempo en el que estuvo prestando servicios en la Administración, invocar un derecho a la estabilidad del empleo;

Que por lo demás, resulta necesario señalar que la conducta del recurrente no podría hallar amparo en norma jurídica alguna, pues fue él mismo quien se sometió al régimen legal de empleo transitorio en términos voluntarios y sin reserva ni reparo alguno, y tratar de impugnarlo implicaría ir contra de sus propios actos;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia establece que el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducto incompatible con la anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Doctrina “venire contra factumpropium non valet”, CSJN, Fallos, 312:1725; 313:1242). Del mismo modo, el más alto Tribunal de la Nación ha señalado que, el actuar contradictorio resulta descalificado por el derecho (CSJN, Fallos 308:1837; 310:1623; 311:1880; 312:1726; 313:63) y, que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico invalida su ulterior cuestionamiento sobre la base constitucional (CSJN, Fallos, 312:1891);

Que por lo demás, cabe señalar, que los argumentos del recurrente referidos a la supuesta falta de motivación en el acto como así también a los fundamentos que a su criterio motivaron la decisión que se impugna, tampoco pueden prosperar por cuanto lo concreto, es que la revocabilidad por razones de oportunidad, mérito y conveniencia de cualquier designación de carácter transitorio -como lo fue el nombramiento dispuesto con relación al señor Baravalle- no es sino una exteriorización de la potestad de la que está investida la Administración, en orden a la revocación de los actos que confieran derechos pero a titulo precario;

Que en efecto, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada, pues se encuentra sustentada, además de en la desaparición de las razones que motivaron la designación, en la misma naturaleza precaria y transitoria de la designación del señor Baravalle;

Que ahora bien, en relación a la supuesta incompetencia alegada por el recurrente, cabe advertir que el acto impugnado emanó del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, cuya competencia fue modificada a través de la Ley Nº 8.171, la que a su vez, produjo la escisión de dicho organismo en dos nuevos ministerios, a saber: el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia- dentro del cual quedó comprendida la Secretaría de Trabajo y Empleo- y el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable;

Que cabe señalar que, de existir un vicio en la competencia al momento de emitirse el acto administrativo en crisis, el mismo tendría el carácter de “muy leve” por lo que sería susceptible de ser subsanado por Decreto emanado del Gobernador de la Provincia, quien al revestir el carácter de Jefe de la Administración (cfr. artículo 140 de la Constitución Provincial), tiene la facultad de nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la Administración, tal como reza el artículo 144 inciso 7) del mencionado cuerpo normativo;

Que en virtud de lo expuesto, y conforme al Dictamen Nº 85/2021 de la Fiscalía de Estado, no habiéndose aportado mayores argumentos que permitan apartarse de lo oportunamente resuelto por el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde rechazar el recurso deducido por el señor Baravalle;

Por ello, y en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor MARIANO JAVIER BARAVALLE en contra de la Resolución Nº 16/2020 del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - Villada (I)




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