DECRETO N° 771/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MARCELA EDITH RUIZ Y SR. ALBERTO GUSTAVO BAYO.

Publicado en el Boletín N° 21073, el día 20 de Septiembre de 2021.



SALTA, 03 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 771

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 321-21751/2017 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por los farmacéuticos, Marcela Ruiz, y Alberto Gustavo Bayo contra la Resolución Nº 1.223/2017 del Ministerio de Salud Pública; y,

CONSIDERANDO

Que por conducto de la misma se rechazó el recurso jerárquico planteado contra la Disposición Nº 51/2017 de la Jefa del Programa de Farmacia, que a su vez, rechazaba un recurso de Reconsideración contra la Disposición Interna Nº 5/2017 y 22/2017, donde se apercibía a la farmacéutica Marcela Ruiz, en carácter de Directora Técnica y al farmacéutico Alberto Gustavo Bayo, en carácter de propietario de Farmacia Galénica, por infracción a los artículos Nº 13, 21 y 28 inciso f) y j) de la Ley Nº 7.539;

Que preliminarmente, cabe tener presente que la Ley Nº 7.539, reglamentada por el Decreto Nº 2.828/2011, remite a la aplicación de los títulos V y VI de la Ley Nº 5.348 - Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-;

Que en ese contexto normativo, debe analizarse el aspecto formal del recurso presentado, el cual fue calificado por los recurrentes como un recurso de reconsideración;

Que conforme al artículo 144 inciso 1) de la ley Nº 5.348, la Administración está obligada a denominar técnicamente, de modo correcto, las presentaciones de los administrados, y en virtud del artículo 182 de la Ley citada, la presentación realizada por los recurrentes debe ser calificada como apelación jerárquica;

Que el encuadre legal efectuado es ajustado a derecho en razón de que, en el presente caso, se está impugnando una Resolución emitida por el Ministro de Salud Pública; por ende, y de acuerdo con lo normado por el citado, la autoridad competente para resolver el recurso en cuestión es el Gobernador de la Provincia, por ser el órgano superior jerárquico;

Que, a los fines de analizar la procedencia del recurso, cabe observar lo informado por la Organización Courier Argentina SA (OCASA) de que la notificación de la Resolución Nº 1.223/2017 fue realizada el 08 de septiembre de 2017, y el recurso fue interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes, es decir, en cumplimiento del plazo previsto en el artículo 180 de la Ley Nº 5.348, por lo que corresponde su tratamiento;

Que en su presentación, los impugnantes se agravian considerando que no se ha respetado el plexo normativo aplicable, y consecuentemente se habría afectado su derecho de defensa, de proponer y producir pruebas, manifestando que no existe imputación previa, ni detalle de los hechos típicos, solicitando se revoque el acto por su ilegitimidad;

imputación previa, ni detalle de los hechos típicos, solicitando se revoque el acto por su ilegitimidad;

Que en este sentido, no basta con invocar que ha mediado ilegalidad o en su caso, imposibilidad de defenderse convenientemente en el procedimiento administrativo, sino que deben enunciarse cuales son las defensas concretas y no en forma abstracta, que se han visto privados los nulidicentes, indicando de qué modo ello incidiría modificando la Decisión.

Que al respecto, la Corte de Justicia de Salta ha dicho que: “Carece de sustento la alegada vulneración al derecho de defensa, si el recurrente ha omitido señalar cuáles fueron las pruebas o defensas de las que se vio privado y cuál es la incidencia de ellas en la decisión del caso” (Tomo 77:029;78:467); y, que dicho criterio es sostenido también, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 253:229; 267:123; 273:134, entre otros);

Que de las constancias de autos, puede apreciarse que los impugnantes tuvieron la oportunidad de presentar su descargo y acompañar pruebas. Que independientemente de ello, reconocieron la comisión de sus faltas: aceptando haber movido de la vista la placa profesional y los horarios de atención al público y, afirmando que el termómetro de la heladera no funcionaba correctamente, evidenciando el conocimiento de las imputaciones realizadas;

Que, cabe señalar, que la nulidad por la nulidad misma no resulta procedente, pues la parte impugnante no explica cuáles son los fundamentos por los que la plantea;

Que al respecto, cabe tener presente que la Ley Nº 5.348, establece: “Es leve el vicio del acto si se ha dado oportunidad de defensa pero en forma imperfecta" (artículo 58), mientras que, “En caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta el acto administrativo, debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo” (artículo 70);

Que, asimismo, si no se afirma cuáles son los defectos imputados al acto que han impedido tomar oportuno conocimiento del mismo, es claro que se está omitiendo expresar un hecho constitutivo de la nulidad;

Que consecuentemente, la Resolución Nº 1.226/2017, resulta en un todo ajustada a derecho, en tanto se sustenta en las constancias acreditadas en estas actuaciones, habiéndose dictado en correcta concordancia con la situación de hecho reglada por el orden administrativo, y, por ende, no contiene vicios que lo invaliden, pues constituye un acto que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que por lo tanto, dicha Resolución, goza de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 5.348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público;

Por ello, y en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial, y las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora MARCELA EDITH RUIZ, DNI Nº 20.422.716, Directora Técnica de la Farmacia Galénica y el señor ALBERTO GUSTAVO BAYO, DNI Nº 17.860.494, propietario de la misma, contra la Resolución Nº 1.226/2017 del Ministerio de Salud Pública, por los motivos expuestos en el considerando de la presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Esteban - Villada (I)




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