DECRETO N° 773/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA GALERÍA EL PALACIO S.A.

Publicado en el Boletín N° 21074, el día 21 de Septiembre de 2021.



SALTA, 03 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 773

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expte. Nº 22-574.727/2017 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Galería El Palacio SA, en contra de la Resolución Nº 649/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución se procedió a determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, más accesorios adeudados por el contribuyente correspondiente a los períodos 01/2013 al 09/2017, por la suma de pesos seiscientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y cuatro con 43/100 ($646.234,43), calculado al 30/06/2019, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, se le aplicó una multa equivalente al 50% del tributo omitido por los períodos 01/2013 al 04/2017 y 07/2017 al 09/2017, cuyo monto asciende a la suma de pesos ciento treinta y cuatro mil ochocientos trece con 57/100 ($134.813,57), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en el recurso interpuesto, la firma recurrente adujo que solicitó la revocación de la Resolución antes mencionada por cuanto se agravió primeramente por violación al debido proceso adjetivo, ya que al momento de presentar su descargo ofreció prueba pericial tendiente a demostrar la concreta afirmación de los ítems que componen los gastos comunes o expensas, su distribución, rendición y exposición contable, determinando el organismo oficial que la misma no resultó conducente para comprobar lo que se alegó, ya que lo que se encuentra en discusión es una cuestión de derecho;

Que asimismo, se agravió de la metodología utilizada por la Administración para efectuar la determinación de oficio, al considerar que se debe recurrir al subsidiario método estimativo ante la total y probada imposibilidad de magnificar la realidad económica, por lo que no existen elementos de prueba que permitan concluir que existió materia imponible no declarada por el contribuyente, como así tampoco tener como integrante de la base imponible los montos de expensas;

Que manifestó, que el ajuste para la determinación de la base imponible resulta improcedente. Consideró que las expensas comunes se exigen por la existencia de gastos comunes, los cuales mensualmente les liquida y factura Galería El Palacio SA, cuya obligatoriedad para su pago surge del propio Código Civil y Comercial; determinando que al no haber elemento legalmente introducido en el proceso que acredite que el cobro de expensas comunes es una contraprestación a una actividad desarrollada por Galería El Palacio SA y/o que no son aplicadas al pago de gastos comunes, cae el argumento de que la misma integra la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que a su vez, el contribuyente señaló que el cobro de expensas comunes carece de fines de lucro y mucho menos de onerosidad, puesto que se trata de administrar el pago de gastos ajenos, sin retribución alguna;

Que por su parte, planteó la prescripción de los períodos 01/2013 al 09/2013, ello conforme lo establece el artículo 4027 inc. 3) del entonces Código Civil;

Que se agravió la firma Galería El Palacio SA, no sólo del capital liquidado, entendiendo el mismo improcedente, sino también de los accesorios liquidados;

Que consideró que atento la complejidad del presente caso, tanto para el contribuyente como para la administración, hace presumir que el contribuyente se viera inducido a error respecto a la modalidad de cumplimiento de sus obligaciones. Señaló que la graduación de la multa resulta arbitraria, ello en razón de que la administración no alegó ni probó los agravantes, como así tampoco tuvo en cuenta atenuantes (falta de antecedentes sumariales anteriores);

Que la Administración Tributaria dispuso los procedimientos previstos en los artículos 33 y 47 del Código Fiscal, y dio cumplimiento con la vista legal respectiva;

Que en el caso de autos, la metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar la deuda tributaria fue acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en este sentido, el artículo 31 del Código Fiscal establece que, cuando y el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación Fiscal, ya sea en forma cierta o presunta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que en el caso, el Organismo Fiscal procedió a determinar de oficio utilizando el método de “base presunta” teniendo en consideración las deducciones presentadas por la firma correspondiente a los períodos 01/2013 a 09/2017, declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los años 2013 a 2016, registro IVA ventas y compras de los períodos 01/2013 a 09/2017, copia de los estados contables de los años 2013 a 2016, copia de los contratos de locación y plano con distribución de locales; como así también información del organismo en lo que respecta a padrón de contribuyentes, la cuenta corriente sistematizada, detalle de retenciones y/o percepciones sufridas e información de AFIP;

Que cabe indicar que las expensas incluidas por el Organismo Fiscal en la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, constituyen el "ingreso bruto” obtenido que el locador percibe por su actividad inmobiliaria, la que le implica la puesta en condiciones del inmueble para su explotación comercial, pues el mantenimiento de los espacios comunes y los servicios prestados en ellos, guardan estricta relación con el pleno uso y goce del bien objeto de la locación, Así entonces, el precio de la locación se integra por el valor del alquiler más las expensas comunes, las que resultan una obligación propia del locador y hacen al desempeño de su actividad, lo que, sin dudas, constituye el ingreso bruto del contribuyente;

Que por ello, resulta imperativo considerar las características propias de la actividad que desarrolla la contribuyente, para poder fijar el alcance del hecho imponible;

Que de las constancias de autos puede observarse que asume especial relevancia el hecho de que en el servicio brindado por la firma, la adecuada funcionalidad en el predio viene a ser el motivo determinante de la contratación con los locatarios, ya que la organización, atracción ejercida sobre el público, entre otras características del espacio, se constituyen en un conjunto de prestaciones que hacen a la esencia de la actividad;

Que consecuentemente, el resarcimiento que la firma obtenga de los gastos incurridos al respecto, se traducen en desembolsos derivados de “su actividad", los que le incumben directamente en razón de los fines económicos que ha tenido en miras para llevarla a cabo, y que, de no realizarse, hasta podría ocasionar, situándonos en el extremo de las consecuencias, la extinción misma del objeto social para el que fuera constituida;

Que las denominadas “expensas” vienen a representar la retribución obtenida por el locador, que ésta ha determinado en función de aquellos gastos inherentes a la actividad que le es propia, lo que así declaró;

Que por lo expuesto, y habiendo quedado acreditado que la Dirección General de Rentas, actuó de conformidad con las pautas establecidas por el Código Fiscal, correspondería ratificar la determinación de oficio practicada;

Que por su parte, y respecto al planteo de prescripción efectuado por la firma recurrente, debe señalarse que la creación de tributos locales integra el conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Estado Nacional y, en tal sentido, dentro de las potestades tributarias autónomas, se encuentra incluida la facultad local de regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad, entre otros factores;

Que el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las provincias para legislar en asuntos propios de su derecho público y específicamente lo relativo a la prescripción liberatoria en materia tributaria local (artículos 2.532 y 2.560);

Que de modo tal, que con relación a los tributos provinciales, la regulación de la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivas las multas debe ajustarse a las disposiciones específicas del Código Fiscal de la Provincia de Salta;

Que en ese marco, tratándose de un contribuyente inscripto, el artículo 91 inciso a) dispone que la acción para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como así para aplicar y hacer efectivas las multas prescribe por el transcurso de cinco años;

Que con relación al cómputo del plazo de prescripción aludido, el artículo 92 establece que comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones o infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en su párrafo tercero, el cual prevé que el término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de la multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellos. Los términos de prescripción establecidos no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección General de Rentas por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia;

Que por su parte, el artículo 93, prescribe que las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán: 1º) por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación; 2º) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago;

Que en orden a lo expuesto y en el caso bajo análisis se observa que la Administración Fiscal inició las acciones de fiscalización y determinación de deuda de oficio, como la instrucción de sumario, a los fines de dar cumplimento con los procedimientos respectivos, dentro del plazo de cinco años que el ordenamiento fiscal prescribe;

Que de lo dicho hasta aquí se concluye entonces que la prescripción planteada encuentra obstáculo en los artículos 4; 31; 33; 34; 47; 69; 71; 76; 91; 92; 93 y cc. del Código Fiscal, de manera que la potestad del Fisco para exigir la deuda de autos se mantiene incólume;

Que con relación a la infracción en la cual incurrió la firma, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, tanto sea en el elemento objetivo como así también en el elemento subjetivo, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que con respecto al error excusable alegado, cabe señalar que sólo procede si se demuestra la oscuridad de las disposiciones legales que rigen el caso o la existencia de dudas que puedan surgir acerca de la situación en que se encontraba la contribuyente frente al impuesto;

Que en el presente caso, no cabe predicar la existencia de tal oscuridad o duda con relación a las normas aplicables. En efecto, la firma recurrente no actuó, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con la diligencia debida y necesaria en el asunto;

Que en tal sentido, resulta claro que le incumbía al contribuyente adoptar los recaudos necesarios a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales, debiendo en el caso, cumplir en tiempo y forma con el pago del impuesto y, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción;

Que por su parte, la multa establecida conforme el artículo 38 del Código Fiscal puede oscilar o bien graduarse entre un veinte por ciento (20%) hasta el noventa por ciento (90%) del monto de la obligación fiscal omitida, habiéndose aplicado en el caso una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto omitido, en función de la valoración de la conducta del contribuyente que, tal como se consignó en la Resolución Nº 649/2019, incumplió los deberes formales a su cargo y lesionó de esa manera el bien jurídico protegido por la norma, que es la Administración Tributaria, resultando improcedente los agravios planteados por el recurrente respecto a la aplicación de la multa y los intereses resarcitorios;

Que en consecuencia, la exención de intereses pretendida por la impugnante respecto del impuesto efectivamente adeudado, no puede prosperar;

Que siendo ello así, la decisión adoptada por la Administración en relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 38 del Código Fiscal, resulta en un todo ajustada a derecho;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen Nº 28/2020;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Galería El Palacio SA, CUIT Nº 30-70896326-3, en contra de la Resolución Nº 649/2019 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - Villada (I)




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