DECRETO N° 780/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO AYUDANTE LUCIANA VERÓNICA GUTIÉRREZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21074, el día 21 de Septiembre de 2021.



SALTA, 03 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 780

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 0140044-35430/2020-0 agregados y adjuntos.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la sargento ayudante de la Policía de la Provincia de Salta, Luciana Verónica Gutiérrez, en contra de la Resolución Nº 339/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la sargento ayudante en contra de la Resolución Nº 40/2020, la cual le otorgaba y computaba el beneficio de haber de retiro obligatorio;

Que tal como surge de autos, el recurso jerárquico fue planteado dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que procede su tratamiento;

Que en su presentación, la recurrente se agravia porque considera que el acto administrativo dictado, no fue motivado ni fundado, encontrándose viciado de nulidad, siendo arbitrario al transgredir las normas del derecho vigente;

Que, asimismo, manifestó disconformidad con la determinación efectuada por la Junta Médica, mediante la cual se desprende que la patología sufrida no guarda relación con el servicio, debiendo determinarse a su criterio, el haber del retiro conforme lo dispuesto por los artículos 75 y 75 de la Ley Nº 6.719;

Que la impugnante manifiesta que la determinación del haber de retiro resulta insuficiente, discriminatoria y contraria a derecho, encontrándose en juego el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, haciendo alusión al principio de igualdad, protección del trabajo, derechos del trabajador y convenciones de derechos humanos y tratados internacionales;

Que, además, expresa que dicho acto provocaría la disminución de sus ingresos y solicita la suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto;

Que finalmente señala que a efectos de la regulación del haber, debe considerarse el salario mínimo, vital y móvil fijado a nivel nacional y el principio protectorio;

Que del análisis del recurso interpuesto, de las constancias obrantes en el expediente y de la normativa aplicable al caso, surge que el acto se encuentra debidamente motivado y fundado, es decir, contiene la debida exposición y explicitación de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictarlo;

Que, consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican la Decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de marzo de 1999; LL, 2000-C, 151-DJ, 2000-3-90);

Que cabe recordar, que mediante Resolución Nº 22.128/2018, la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Jefatura de Policía, resolvió tener la patología sufrida por la agente en cuestión como contraída “independientemente del servicio”, de conformidad al artículo 439 de la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial, la cual se encuentra firme y consentida por la recurrente, motivo, por el cual, los agravios expuestos, en este sentido, deben desestimarse;

Que, por otra parte, es necesario dejar en claro que mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual, la Provincia transfirió al Estado Nacional su Sistema de Previsión Social vigente, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que ambas partes convinieron también, que dichas fuerzas continuaban rigiéndose por el sistema de la Ley Provincial Nº 6.719, tal como surge expresamente del primer párrafo de la cláusula Preliminar del Acta Complementaria del referido Convenio;

Que con posterioridad, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dichas Actas se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces;

Que en la Cláusula Segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro y que la administración se sujetó a aplicar dicho plexo normativo, ajustándose a dicho procedimiento conforme a derecho;

Que, cabe señalar, que en el caso de producirse alguna disminución en los ingresos de la señora Gutiérrez, es por la aplicación de la normativa previsional vigente;

Que en ese orden de ideas, cabe recordar lo sostenido por nuestro máximo tribunal: “El estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la Administración pública, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Tales normas encuentran fundamento en un mínimo de autoridad jerárquica autónoma, requisito del principio cardinal de la división e independencia de los poderes. Y esa sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria se extiende al régimen de los ascenso y de retiros, en el cual deben prevalecer criterios técnico adecuados a los fines del servicio y su eficiencia” (Cfr. CJS., Tomo 69:867; 93:369);

Que, en este sentido, la determinación del haber de retiro de la ex sargento ayudante Gutiérrez, se realizó por la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales del Ministerio de Seguridad, en base a la condición laboral, escala salarial vigente al momento del trámite y a la mejor remuneración percibida por la funcionaria anteriores al cese, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del ya mencionado Convenio de Transferencia y por aplicación de la escala salarial vigente a ese momento, aprobada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), para la aplicación al sector pasivo;

Que finalmente, es del caso mencionar que, el monto del haber recurrido, también cuenta con el visado positivo de la ANSES y la re-determinación del mismo se realizará de oficio una vez que ésta otorgue el alta del beneficio previsional;

Que por lo demás, con relación al pedido de suspensión de la ejecución del acto, cabe señalar que en autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que habilitan su procedencia, pues no se advierte en la Resolución Nº 339/2020 la existencia de vicios que la nulifiquen o que la tornen revocable;

Que en virtud a lo expuesto y atento el Dictamen Nº 114/2021, de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertienente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la sargento ayudante de la Policía de la Provincia de Salta, LUCIANA VERÓNICA GUTIÉRREZ, DNI Nº 29.127.192, en contra de la Resolución Nº 339/2020 del Ministerio de Seguridad, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)






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