DECRETO N° 781/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. MANUEL ALFREDO PASTRANA.

Publicado en el Boletín N° 21074, el día 21 de Septiembre de 2021.



SALTA, 03 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 781

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 0140044-153/2018-5 y adjuntos.

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Manuel Alfredo Pastrana, en contra del Decreto Nº 713/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mismo, se dispuso la conversión del retiro obligatorio otorgado por el Decreto Nº 162/2017, en destitución por exoneración del cabo Manuel Alfredo Pastrana, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 inciso b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 incisos a) y c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, en virtud a lo previsto en el artículo 93 inciso b),apartado 3) y artículo 95, y por infracción a los artículos 106 inciso a) y 108 incisos d), q) y v), con el agravante del artículo 140, inciso b) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamento General de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta-;

Que en contra el aludido Decreto, el ex cabo interpuso un recurso de reconsideración;

Que tal como surge de las actuaciones, el Decreto impugnado fue notificado en fecha 09 de noviembre de 2020, mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 11 de noviembre de 2020, es decir dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que corresponde su tratamiento;

Que se agravia el recurrente, en lo sustancial, porque considera que el acto se encuentra viciado al haberse omitido notificarlo del sumario administrativo, vulnerando de esta forma su derecho de defensa;

Que además, según sus dichos, no se comprobaron la comisión de las faltas judicialmente;

Que por último, se agravia, pues entiende que la sanción de exoneración no es legalmente aplicable, en tanto no se verificaron las circunstancias del artículo 62 de la Ley Nº 6.193;

Que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho administrativo”, Tomo lll-B, pág. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1998), siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del Sumario Administrativo, conforme lo ordena el artículo 190 inciso a) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamento General de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta-al tratarse una falta muy grave;

Que ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle, atento a que los mismos resultan órdenes jurídicos diferentes, con disímiles tutelas y finalidades, configurando la conducta del impugnante una falta administrativa en los términos de la normativa citada;

Que en efecto, la conducta del señor Pastrana ha sido correctamente encuadrada en las faltas previstas por los artículos 106 inciso a) y 108 incisos d), q) y v) con el agravante del artículo 140 inciso b) del Decreto Nº 1.490/2014;

Que a su vez, el artículo 61 de la normativa citada por el recurrente Ley Nº 6.193- expresamente dispone “La destitución sólo puede disponerse por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la Jefatura de la Policía, y conforme a la gravedad de la falta, recibirá una de las denominaciones siguientes: a) Cesantía; y b) Exoneración; la que sólo podrá ser decretada cuando mediare condena por delito doloso o por faltas muy graves en perjuicio de la Institución”. Consecuentemente, el agravio respecto en que no corresponde legalmente la sanción dispuesta, resulta manifiestamente improcedente;

Que es así que el procedimiento realizado en autos se ha llevado a cabo con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso; motivo por el cual; no se observan en él vicios que lo invaliden;

Que cabe destacar que la responsabilidad administrativa quedó acreditada por las constancias de autos, en especial de los certificados médicos, de la denuncia Nº 06/2018 y el examen médico realizado al Sr. Pastrana. En tal sentido, es dable remarcar que tales constancias son suficientes para justificar la desconfianza de sus superiores;

Que en ese orden de ideas además, cabe manifestar que, en casos similares al presente, la Corte de Justicia de Salta ha dicho: “...en tanto el proceder del agente sea susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, pues ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego” [CJS, 25-4-2007. “Balderrama, Héctor Hugo vs. Provincia de Salta- Recurso de Apelación" (Expte. Nº CJS 29.145/06)];

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad, por cuanto la disposición que agravia al presentante, contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 -DJ, 2000-3-90);

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 407/2020 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Manuel Alfredo Pastrana, en contra del Decreto Nº 713/2020;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor MANUEL ALFREDO PASTRANA, DNI Nº 26.027.764, en contra del Decreto Nº 713/2020, de conformidad a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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