DECRETO N° 789/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. RITA LOZANO.

Publicado en el Boletín N° 21075, el día 22 de Septiembre de 2021.



SALTA, 03 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 789

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 305-208114/2017 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Rita Lozano, en contra de la Resolución Nº 708/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la impugnante en contra la Resolución Nº 94/2017 del Ministerio de Seguridad; mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva presentada por la señora Lozano;

Que dicha petición tenia por objeto el traspaso de los haberes no remunerativos a remunerativos bajo diferentes códigos en su haber mensual, a efecto de que impacte, consecuentemente, en el haber de retiro;

Que, en su presentación, el impugnante manifiesta que el concepto de “remunerativo” y “no remunerativo" surge del artículo 26 de la Ley Nº 6.719, y no del articulo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento, no pudiendo modificar una norma superior;

Que, por lo tanto, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial (artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6.719); y además, deberían estar sujetos al pago de aportes previsionales;

Que en virtud de ello, se reclama el pago retroactivo de las sumas adeudadas por tales conceptos, más los intereses correspondientes;

Que finalmente aludió que, la Resolución atacada en modo alguno se refirió al Monto Extraordinario (Decreto Nº 4.467/2010 y 575/2011), al Código Nº 657/658 (Decreto Nº 4.634/2011), a la Asignación Extraordinaria (Decreto Nº 3.831/2012 y 3.619/2013), al Adicional Aguinaldo (Decreto Nº 1.922/2014) y a la Asignación Familiar (Decreto Nº 2.947/2015), cuyo pago se persigue desde el momento mismo de la iniciación de la vía administrativa;

Que respecto de los agravios de la recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 6.719, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actuación de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: "Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo";

Que, en ese marco, corresponde decir que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene la recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes, contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales cuestionados por el recurrente, se establecieron por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los Decretos por los cuales fueron credos y su determinación es una decisión de política salarial exclusiva de dicho Poder;

Que en efecto, resulta necesario precisar el origen de cada uno de los ítems reclamados por la señora Lozano, a saber: mediante los Decretos Nº 4.467/2010 y N° 575/2011 se aprobó el Acta Acuerdo de Compensación Inflacionaria y de Recomposición Salarial 2011 y Complemento Año 2011, el cual tendrá el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable, autorizándose la liquidación de la asignación extraordinaria para el mes de enero de 2011, a favor de los agentes de los Organismos que conforman el Poder Ejecutivo Provincial, Centralizados, Descentralizados, Autárquicos y Regímenes Especiales, Empresas y Sociedades del Estado;

Que mediante los Decretos Nº 4.634/2011, Nº 3.831/2012, Nº 3.619/2013, Nº 3.619/14 y Nº 2.947/2015, se aprobaron las Actas Acuerdo de compensación Inflacionaria y Recomposición Salarial 4º Trimestre 2011 y año 2012; 4º Trimestre año 2012 y año 2013; 4o Trimestre año 2013 y año 2014; 4º Trimestre del año 2014 y 4º trimestre del año 2015, respectivamente, con el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable;

Que a través del Decreto Nº 1.922/2014 se creó un Adicional No Remunerativo que se abonará conjuntamente con el Sueldo Anual Complementario y que se liquidará sobre el cálculo del 50% de la mayor sumatoria nominal mensual de los conceptos no remunerativos no bonificables devengada;

Que en lo que hace al Código Nº 591, el Decreto Nº 3.647/2008 propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de Indumentaria" de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que, asimismo, y con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero se halla destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los diversos sectores de la Fuerza (representantes de los sectores activos y pasivos), relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2020;

Que en relación a ello, es dable señalar que es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (art. 140º, 144º inciso 2 de la Constitución Provincial);

Que, en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: "Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que, en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 190/2021, emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora RITA LOZANO, DNI Nº 12.184.496, en contra de la Resolución Nº 708/2020 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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