DECRETO N° 814/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. CABO 1º ANA MARIELA LÓPEZ. SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21079, el día 28 de Septiembre de 2021.



SALTA, 20 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 814

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 50-60111/2013

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la Cabo 1º del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, Ana Mariela López en contra de la Resolución Nº 696/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la agente López, en contra de la Resolución Nº 299/2019 del entonces Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia, que determinó el haber de retiro obligatorio, de conformidad con el artículo 65 inciso b) apartado 1) de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia Salta, aplicable en virtud de los dispuestos por la Cláusula Octava a Undécima del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional (Ley Nº 6.818), y dispuso aprobar el cómputo de haber de retiro en base a las pautas establecidas en la Cláusula Primera inciso 1) y Cláusula Tercera del Acta Complementaria al Convenio ut supra; en relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta;

Que el recurso bajo análisis, fue interpuesto en tiempo y forma, dentro del plazo establecido por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348;

Que la reclamante expresa su disconformidad con el acto cuestionado, en tanto estima que se ha omitido considerar, valorar y analizar todas las patologías que la afectan a consecuencia del accidente sufrido en fecha 20 de octubre del 2010;

Que argumenta que, conforme surge de todos los estudios médicos y dictámenes que acompaña, se considera que la incapacidad laborativa es total, superior al 66%, no habiendo tanto la Superintendencia de Riesgo de Trabajo y la Administración Nacional de Seguridad Social, valorar y tratar todas sus afecciones y patologías;

Que manifiesta que, las Resoluciones Nº 299/2019 y Nº 696/2020, son alejadas de su real afección ya que el haber jubilatorio es sobre un 38% de incapacidad, además sostiene que por el tiempo transcurrido y el agravamiento de las secuelas y patologías, por lo que el haber jubilatorio y retiro debería determinarse sobre la incapacidad real;

Que además dice que se omitió tratar y evaluar su patología cerebral, ni se analizaron los diagnósticos complementarios como se TAC, RNM donde surge claramente su afección;

Que continúa manifestando que, oportunamente no realizó reclamo porque no se encontraba en sus plenas condiciones de salud para comprender el acto;

Que los argumentos vertidos en el recurso interpuesto no resultan atendibles, toda vez que no constituyen más que una mera disconformidad respecto de los fundamentos y antecedentes que informan la decisión adoptada, pretendiendo desvirtuar lo decidido;

Que en efecto, el haber de retiro se estableció de acuerdo al grado de incapacidad determinada por la Comisión Médica Nº 23 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, a la cual asiste la parte agraviada y no fue recurrida, hecho reconocido por la propia señora López en sus manifestaciones, por lo que dicha resolución quedó firme y consentida;

Que resulta oportuno recordar que, el haber es una consecuencia de la valoración del grado de incapacidad que motiva el retiro cuyo porcentaje es determinado por las comisiones médicas;

Que en ese mismo sentido, la agraviada tampoco presentó el reclamo previsto en el artículo 9 del Decreto Nº 1.722/1980, cuando fue notificada de la Disposición Nº 372/2014, que autorizó el inicio de trámites de Retiro Obligatorio, por lo que tuvo sendas oportunidades para ejercer su derecho de impugnar en tiempo y forma;

Que al respecto, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (CJS, Tomo 68:875; 69:867);

Que por ello, la decisión adoptada por la Administración constituye un acto administrativo que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican. Debe tenerse presente, entonces, que los actos dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 5.348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público, resultando el acto recurrido en un todo ajustado a derecho;

Que siendo ello así, corresponde aclarar que, el dictamen del médico laboral del Servicio Penitenciario de la Provincia, fue ratificado en el informe de incapacidad de la Comisión Medica Nº 23;

Qué asimismo, cabe manifestar que la recurrente no aportó elemento alguno que lleve a la Administración a modificar la decisión adoptada;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 227/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por señora Ana Mariela López, en contra de la Resolución Nº 696/2020 del Ministerio de Seguridad;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140, segundo párrafo y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la Cabo 1º del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, ANA MARIELA LÓPEZ, DNI Nº 26.897.431, Legajo Nº 2116, en contra de la Resolución Nº 696/2020 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)






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