DECRETO N° 831/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA SEMILLERÍA AGROZENTA S.H.

Publicado en el Boletín N° 21327, el día 06 de Octubre de 2022.



SALTA, 4 de Octubre de 2022

DECRETO Nº 831

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-611044/2019-0 y agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Semillería Agrozenta S.H., en contra de la Resolución Nº 276/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución y su anexo, se determinó de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2015 a 10/2019 del Impuesto a las Actividades Económicas, cuyo monto asciende a la suma de $834.843,47 (Pesos ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres con 47/100), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/09/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido, por las posiciones 01/2015, 03/2015, 04/2015, 06/2015, 07/2015, 10/2015 a 12/2015; 02/2016 a 09/2016 y 12/2016; 03/2017 a 05/2017, 09/2017 y 10/2017; 10/2018 a 12/2018 y 10/2019, por la suma de $422.349,11 (Pesos cuatrocientos veintidós mil trescientos cuarenta y nueve con 11/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que contra dicho acto, la firma Semillería Agrozenta S.H. interpuso recurso jerárquico dentro del plazo previsto en el artículo 69, inciso b), del Código Fiscal de la Provincia, por lo que procede su tratamiento;

Que en su escrito recursivo, la contribuyente manifestó considerarse agraviada por la sanción (multa) aplicada, afirmando que las sanciones previstas por el Código Fiscal son aplicadas por un órgano administrativo, aunque revisten naturaleza penal;

Que en ese orden, consideró que la sanción en cuestión provoca un menoscabo en el bien jurídico del infractor, aplicable a los fines retributivos o preventivos, y que la justicia ha sostenido la tesis penalista acerca de la naturaleza de las infracciones tributarias, por lo que entiende que es imprescindible la presencia de intención del contribuyente o del responsable del perjuicio fiscal;

Que a su vez, expresó que la conducta debe ser llevada a cabo con dolo o culpa, es decir, desarrollar la acción con la intención de dañar o, en forma imprudente, causando un daño;

Que además, sostuvo que la conducta imputada a la contribuyente, como fundamento de la pretensión sancionatoria, no se corresponde con la realidad de los hechos, y que la circunstancia de que existan antecedentes jurisprudenciales, es causa suficiente para admitir un error excusable del contribuyente y remitir la multa por omisión culpable al mínimo legal;

Que agregó que la norma tutela un bien jurídico, y por lo tanto, que no alcanza en su ámbito de prohibición, conductas que no afectan el bien jurídico; y atento a que no se entorpecieron las facultades de verificación y fiscalización del organismo fiscal, solicitó la eximición de la sanción;

Que por último y, para el supuesto caso de que no se comparta su argumentación, solicitó subsidiariamente la reducción al mínimo legal;

Que del análisis de las actuaciones, se advierte que la infracción en la cual incurrió la contribuyente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en cuanto al elemento subjetivo requerido por el tipo legal, vale decir que es la culpa, negligencia o falta de diligencia debida en la observancia de las obligaciones fiscales, acreditada en el accionar de la contribuyente, quien no cumplió con sus obligaciones en debido tiempo y forma;

Que en relación a ello, debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción; su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271), lo que no ha ocurrido en los presentes autos;

Que en efecto, la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal, es sancionar a quien por su culpa o negligencia omitió la declaración y pago de los impuestos adeudados, afectándose de ese modo la renta fiscal;

Que por otro lado, los argumentos esgrimidos por la recurrente, no constituyen una crítica concreta sobre la resolución atacada, sino meras discrepancias genéricas o simples manifestaciones de disconformidad por considerarla injusta;

Que por último, corresponde aclarar que la graduación de la sanción dentro de los parámetros fijados por el legislador, constituye una facultad propia de la autoridad fiscal, la cual no resulta susceptible de cuestionamiento, salvo en caso de que la misma resulte irrazonable o arbitraria;

Que lo expuesto, impide calificar la decisión adoptada por la Dirección General de Rentas como irrazonable o no ajustada a derecho, por lo que, los agravios expuestos por la recurrente no pueden prosperar;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia emitiendo el Dictamen Nº 394/2021;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y artículo 2º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Semillería Agrozenta S.H., C.U.I.T. Nº 33-71439274-9, en contra de la Resolución Nº 276/2021 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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