DECRETO N° 841/20
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD. COMISARIO RET. ANTONIO SANTA CRUZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20889, el día 17 de Diciembre de 2020.



SALTA, 15 de Diciembre de 2020

DECRETO Nº 841

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 140044-193676/2017-0

VISTO
la denuncia de ilegitimidad planteada por el Comisario (R) de la Policía de la Provincia de Salta Antonio Santa Cruz, en contra del Decreto Nº 162/2017; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado instrumento se dispuso el pase a Retiro Obligatorio del Personal Superior nominado en el Anexo del mismo, entre los que se encuentra el Comisario Antonio Santa Cruz;

Que el impugnante fue notificado el día 13 de marzo de 2017, interponiendo la denuncia de ilegitimidad el día 14 de agosto de 2017, luego de haberse vencido con creces los plazos para interponer los recursos correspondientes;

Que su procedencia resulta inadmisible, pues dicho instituto, solo es admitido en los supuestos en que el acto adolezca de un vicio grave y evidente, que haya quedado firme y consentido ante la falta de continuidad de la vía recursiva por parte del interesado, siempre que no se afecte con ello la seguridad jurídica y que no se haya configurado un abandono voluntario del derecho;

Que, además, el administrado haya dado las razones por las cuales omitió deducir en tiempo oportuno su recurso; y, exista un superior jerárquico que pueda tratarla;

Que la denuncia de ilegitimidad no es un recurso más dentro del procedimiento administrativo (Cfr. Canosa, Armando N., Ob. cit., pág. 244), sino “...un medio excepcional de impugnación de actos administrativos” (Canosa, Armando, ob. Cit., pág. 245) que, por ende, debe interpretarse restrictivamente, ya que tiende fundamentalmente a proteger la legalidad del accionar de la Administración;

Que cuando el artículo 156 de la Ley Nº 5.348 establece: “Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho”;

Que al hablar la Ley de “abandono voluntario del derecho” “...quiere decir claramente que la inacción no debe producirse por decisión consciente del afectado o por desidia o negligencia” (Sánchez, Alberto M, ob. cit, pág. 240), pues el texto normativo, exige dos elementos, por un lado, el “abandono del derecho” y, por el otro, que ese abandono sea “voluntario”, es decir, un elemento objetivo y otro subjetivo;

Que el elemento objetivo -abandono- sea probado con el simple vencimiento del plazo para recurrir, pues, en razón de su perentoriedad, si el interesado nó impugna la decisión administrativa en el plazo legalmente previsto, cabe interpretar, objetivamente, que ha mediado abandono del derecho;

Que con relación al elemento subjetivo, la norma, exige, además, que el abandono sea “voluntario”, de allí que, para la admisión formal de este medio excepcional de impugnación -la denuncia de ilegitimidad-, el administrado debe cargar con el onus probandi de que el vencimiento de los plazos para recurrir lo fue por causas ajenas a su voluntad (Cfr. Sánchez, Alberto M. “La denuncia de ilegitimidad y su control judicial”. Revista de Derecho Público 2003-2, Proceso Administrativo II, pág. 315. Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003);

Que en el presente caso, el recurrente no justificó, en ningún momento, los motivos por los que dejó vencer los plazos perentorios del sistema recursivo, por tal motivo, cabe considerar que hubo un abandono voluntario de su derecho; esta circunstancia, inhibe la admisibilidad formal de la denuncia de ilegitimidad;

Que además, existen razones de seguridad jurídica que justifican, también, la inadmisibilidad formal del instituto en cuestión, pues el acto atacado no evidencia ningún vicio grave violatorio del principio de legalidad cuyo restablecimiento la Administración deba procurar;

Que en consecuencia, la denuncia de ilegitimidad planteada importaría el quebrantamiento de la seguridad jurídica [“La seguridad jurídica es un valor esencial en estado de Derecho. Como enseño Luis Recaséns Siches el derecho es fabricado por los hombres, bajo el estímulo de una urgencia de certeza (saber a qué atenerse) y de seguridad (saber que eso a la cual puede uno atenerse tendrá forzosamente que ser cumplido)”. Comadira, Julio Rodolfo, “Derecho Administrativo “, pág. 204. Ed. Lexis Nexis -Abeledo Perrot, Bs.As. 2.003.];

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 272/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde denegar, por inadmisibilidad formal la Denuncia de ilegitimidad interpuesta por el Comisario (R) de la Policía de la Provincia, Antonio Santa Cruz, en contra del Decreto N° 162/2017;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniéguese, por inadmisibilidad formal la Denuncia de Ilegimitimidad interpuesta por el Comisario (R) de la Policía de la Provincia de Salta, ANTONIO SANTA CRUZ, DNI Nº 17.247.467, Clase 1967, en contra del Decreto Nº 162/2017, atento los motivos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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