DECRETO N° 844/24
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A. EN CONTRA DEL DECRETO N° 594/2024.

Publicado en el Boletín N° 21856, el día 16 de Diciembre de 2024.



SALTA, 11 de Diciembre de 2024

DECRETO Nº 844

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 0020031-233862/2023-0.

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Andes Líneas Áreas S.A. en contra del Decreto Nº 594/2024; y,

CONSIDERANDO:

Que a través del citado decreto, se declaró resuelto el Convenio de Comodato y Donación, suscripto entre la Dirección General de Aviación Civil de Salta y la empresa Andes Líneas Aéreas SA.;

Que contra el aludido decreto, Andes Líneas Áreas S.A interpuso el presente recurso de revocatoria, que motivó la intervención de Fiscalía de Estado;

Que en forma preliminar, cabe precisar que el mencionado recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 177 de la Ley Nº 5348, de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta, motivo por el cual, corresponde su tratamiento;

Que, en el aludido recurso, la impugnante señala que la resolución anticipada dispuesta por el decreto cuestionado, se basa en premisas incorrectas y viciadas de nulidad;

Que, en tal sentido, afirma que no se puede fundar una resolución contractual en la sensación de descuido y abandono para endilgar un incumplimiento al contratante, que la resolución del contrato solo procedente ante un incumplimiento esencial y relevante, concluyendo que el acto administrativo difícilmente puede estar fundado en una constatación externa al hangar y una intimación a un domicilio en que no posee oficinas;

Que respecto de este agravio, cabe precisar que el acto administrativo está fundado en el incumplimiento acreditado de las obligaciones contractuales asumidas por la cocontratante, ello por cuanto, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del Convenio de Comodato y Donación, este “...se extinguirá a todos sus efectos y será resuelto de manera automática (...) ante cualquier incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones establecidas en el Contrato”;

Que la constatación realizada es un elemento más de prueba que acredita el incumplimiento de la empresa de las obligaciones contractuales asumidas en los instrumentos suscriptos, causa suficiente para el dictado del acto;

Que, en efecto, en la cláusula onceava (11) del Convenio -Obligaciones de la Empresa- Andes Líneas Aéreas S.A. se obligó a desarrollar toda su actividad aeronáutica (...) respetando las leyes y reglamentaciones aeronáuticas vigentes; (...)“a controlar los seguros que correspondan para proteger las instalaciones y su personal contra riesgos de incendio”; (...)” a cumplir con todas las leyes laborales, sociales y previsionales que sean aplicables a su personal y al personal de sus asociados”; (...) “a tomar a su exclusivo cargo la contratación de los servicios de agua, energía eléctrica, gas, telefonía, internet, transmisión y/o recepción de datos, como así también, a tomar a su cargo el pago de tasas, impuestos y/o cargas por servicios comunes y/o públicos (...)”;

Que tal como surge de las constancias obrantes en autos, la empresa Andes Líneas Áreas S.A. no le ha dado a las instalaciones otorgadas en comodato el uso aeronáutico acordado (taller de reparaciones), obligación sustancial del contrato, ni tampoco ha cumplido el resto de las obligaciones asumidas en el convenio;

Que, además, es importante destacar que la documentación acompañada como prueba con el presente recurso, tampoco acredita el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

Que en ese orden de ideas, cabe decir que, en el cuadro obrante en la sección de “Información de Consumos” de las facturas de luz emitidas por EDESA, obrantes a fojas 210/225, surge que no existió consumo eléctrico en las instalaciones antes del mes de febrero del año 2024;

Que además, tal como consta en las declaraciones juradas acompañadas, la mayoría de los empleados incluidos prestarían tareas para la empresa en la Capital Federal y tan solo dos en Salta; resultando inverosímil llevar adelante el funcionamiento de un taller mecánico aeronáutico con ese personal y, que idéntico razonamiento cabe formular sobre los recibos de sueldo acompañados por la recurrente;

Que, de igual modo, la falta de presentación de las Pólizas de los seguros contra riesgos de incendio, obligatorias de conformidad con lo establecido en la cláusula 11.2, también demuestran el incumplimiento de la empresa;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe resaltarse que el incumplimiento sustancial de la empresa queda evidenciado por lo expuesto por la propia recurrente en la nota de fecha 12 de agosto de 2024, dirigida al Director de Aeronavegabilidad de la Administración Nacional de Aviación Civil (fs. 208), en la que reconoce expresamente que el taller que se encuentra en el Área de la Provincia de Salta del Aeropuerto Martin Miguel de Güemes, tiene suspendido su funcionamiento desde la pandemia y como consecuencia de la situación del transporte aerocomercial;

Que dicha misiva igualmente demuestra que la recurrente carecía del Certificado de Habilitación del Taller Aeronáutico de Reparaciones para realizar tareas de mantenimiento de aeronaves en el espacio cedido por la Provincia, emitido por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), de acuerdo a lo estipulado en las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), parte 145-Talleres Aeronáuticos de Reparación, sin el cual no puede operar legalmente como Taller Aeronáutico de Reparaciones (TAR);

Que de conformidad con la normativa vigente, existe una imposibilidad legal de realizar la actividad aerocomercial comprometida en el convenio sin la habilitación correspondiente de la autoridad de aplicación; constituyendo este un incumplimiento esencial y de tal relevancia que, por sí solo, justifica la resolución del Convenio de Comodato y Donación en cuestión;

Que la manifestación unilateral y voluntaria expuesta en la nota antes referida, acredita de manera irrefutable el incumplimiento de la línea aérea a su obligación esencial asumida, que es darle el uso convenido a las instalaciones cedidas en comodato -taller mecánico-;

Que, finalmente, cabe decir que esta nota no hace otra cosa que rubricar y convalidar lo expuesto en el Acta de Constatación respecto del estado de abandono del lugar y, en función de ello, los cuestionamientos de la impugnante en estos aspectos, resultan estériles y carentes de fundamento;

Que, por otra parte, la recurrente afirma que las intimaciones enviadas por la Administración mediante cartas documentos, no fueron dirigidas al domicilio legal de Andes Líneas Aéreas S.A., y que dicha notificación, supuestamente incorrecta, le impidió a la empresa ejercer adecuadamente su derecho a defensa, violando además el principio del debido proceso, motivo por el cual, el decreto que cuestiona adolecería de un vicio de forma;

Que al respecto, corresponde señalar que la cláusula decimosexta (16) del Convenio suscripto, establece expresamente que “...Las Partes constituyen domicilios especiales, a todos los efectos emergentes del El Convenio, en los mismos domicilios legales establecidos ut supra";

Que esta convención contractual también es una regla general del derecho y encuentra su regulación específica en la materia, en lo normado por el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Administrativos provincial, que prevé: “El domicilio constituido, producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro”;

Que, en tal sentido, Hutchinson, refiriéndose al domicilio especial, ha señalado que “...es el que una persona tiene para ciertos efectos, es el domicilio especialmente establecido para uno o más asuntos determinados. Un ejemplo el especial es domicilio constituido, denominándose así al que está obligado a constituir toda persona que tema intervención en un procedimiento administrativo o en un juicio, y sólo tiene valor para ese procedimiento o juicio, tiene por objeto facilitar las notificaciones que hayan de hacerse personalmente las partes” (HUTCHINSON, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, Tomo II, Ed. Astrea, 1988, pág. 87);

Que por ello, quien constituye un domicilio especial debe soportar las consecuencias de su elección pues, como como afirma la Procuración del Tesoro de la Nación, ante esa libertad de elección, deviene la correspondiente carga de aceptar como válidas las notificaciones que allí se cursen, aunque no lleguen efectivamente a conocimiento de la parte (PTN, Dictámenes 105:131);

Que, en el presente caso, las intimaciones realizadas por la Dirección General de Aviación Civil de la Provincia de Salta para que la empresa presente la documentación que acreditase que estaba cumpliendo con el convenio, fueron remitidas a los domicilios constituidos por la empresa;

Que, en efecto, dichas intimaciones cursadas mediante Cartas Documentos del Correo Argentino S.A. (fs. 90/91), fueron dirigidas a los domicilios de calle Córdoba Nº 755 y Bartolomé Mitre Nº 790 de C.A.B.A., ambos domicilios constituidos por la empresa; el primero en el Convenio de Comodato y Donación, aprobado por Disposición Nº 104/2007 de la Dirección General de Aviación Civil, y ratificado por Decreto Nº 3306/2007, y el segundo en su adenda, aprobada por Decreto Nº 2941/2015;

Que además, la recurrente no ha modificado los domicilios constituidos en el convenio y su adenda, ni mucho menos ha notificado tal circunstancia a la administración, por lo que los mismos mantienen plena vigencia para todos los efectos del convenio suscripto y de la relación jurídica que vinculo a las partes;

Que en conclusión, surge claro que el argumento de la recurrente de que las intimaciones no fueron cursadas a un domicilio válido, resulta infundado e improcedente;

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe decir también, que las nulidades requieren para su procedencia la configuración de un perjuicio concreto ya que, es postulado esencial que la nulidad no se declara por la nulidad misma (Cfr. Fallo CJS Tomo: 141:423);

Que ninguna nulidad puede tener un fin en sí misma y esta grave sanción debe obedecer siempre a la existencia de un interés, lo cual supone la violación de una formalidad legal y la demostración de que mediante ella la parte experimenta un perjuicio (Cfr. Fallo CJS 114:987);

Que las garantías constitucionales no operan en el vacío o de manera abstracta, sino que su influencia en el trámite del proceso debe siempre proponerse sobre la base de razonamientos que permitan observar que su cercenamiento se ha traducido en perjuicio concreto para la posición de la persona en cuyo favor se invocan (Cfr. Fallo CJS Tomo 97:899 y 144:941);

Que, por ello, la supuesta vulneración del derecho de defensa y el debido proceso que invoca la recurrente, tampoco se verifica en autos pues, al interponer el presente recurso, la impugnante tuvo la oportunidad de acompañar toda la documentación que le fuera requerida mediante las intimaciones que cuestiona, y lo hizo parcialmente; motivo por el cual, las supuestas notificaciones defectuosas aducidas por la presentante, no le han provocado perjuicio alguno;

Que, por otra parte, señala también la recurrente que el artículo 20 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, establece que los contratos bilaterales no concluidos al momento de la apertura del concurso siguen vigentes, pero se pueden resolver si se cumplen ciertos requisitos, entre ellos la necesidad de solicitar autorización judicial para resolver contratos;

Que, en tal sentido, afirma que a pesar de tener conocimiento de que se encuentra en concurso preventivo, la Administración no se presentó en el expediente ni surgió los lineamientos de la Ley Nº 24.522;

Que con relación a lo expuesto, cabe decir que la impugnante realiza una errónea exégesis de lo normado por el artículo 20 de la Ley Nº 24.522, el que de ninguna manera establece la obligación de solicitar autorización para resolver el contrato por parte del acreedor -la Administración-, en los términos de lo expuesto por la empresa;

Que el artículo 20 de la L.C.Q., en su parte pertinente, establece que “El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiera prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adecuadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución (...). Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiera comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico”.

Que en una correcta exegesis del precepto normativo citado, se concluye que la obligación del cocontratante -la Administración-, de notificar al juez del concurso la decisión de resolver el contrato, únicamente existe si el deudor concursado no le ha notificado su determinación de continuar, dentro de los treinta días previstos en la norma;

Que, si el concursado omite denunciar el contrato y solicitar la autorización judicial y el cocontratante -la Administración-, tampoco hace nada, el contrato continúa como si nada hubiera ocurrido, y así lo ha entendido también la doctrina especializada sobre la materia concursal (GOMEZ RINCON Carlos; ARAMENDI, Martin; VIDAL, Enrique I.; DAHER, María Rebeca, “Derecho Concursal, -Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522 y sus reformas posteriores. Ley Nº 25563, Ley Nº 25589, Ley Nº 26.086, Nº 26.684 y Ley Nº 27170”, 3º Edición Actualizada y Ampliada conforme al Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Virtudes, 2017, Salta, pág. 97);

Que como señala también la doctrina más calificada, la única formalidad que la ley impone al acreedor -la Administración- que ha decidido la resolución del contrato por falta de comunicación de continuación del concursado dentro de los treinta días siguientes a la apertura del concurso, es la notificación misma al deudor y al síndico (ROITMAN, Horacio “Efectos del Concurso Preventivo sobre los contratos preexistentes" Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, pág 117);

Que entonces, en el caso que nos ocupa, no habiendo la empresa concursada comunicado al juez del concurso su decisión de resolver el contrato dentro de los treinta días de la presentación del concurso, y ante el silencio de la Administración en ese momento, el contrato continuo su vigencia normalmente, hasta el incumplimiento de la recurrente que dio lugar a la resolución dispuesta por el decreto impugnado;

Que además, con los antecedentes obrantes en el expediente y la documental acompañada por la propia recurrente, se comprueba que el Decreto Nº 594/2024 es un acto administrativo suficientemente motivado, cumpliéndose de este modo con la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión, lo que permite descartar la existencia de vicios en su motivación;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad y/o irrazonalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante, contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 - DJ, 2000-3-90);

Que, por último, y con relación al pedido de suspensión de la ejecución del acto, cabe señalar que en autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348 que habilitan su procedencia, pues no se advierte en el decreto cuestionado la existencia de vicios que lo nulifiquen o lo tornen revocable. Por tal razón, la suspensión solicitada resulta manifiestamente improcedente;

Que por lo expuesto y atento al Dictamen Nº 387/2024 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto;

Por ello, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Andes Líneas Áreas S.A. en contra del Decreto Nº 594/2024, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - López Morillo










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