DECRETO N° 853/20
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. JONATAN ISAAC MAMANÍ.

Publicado en el Boletín N° 20890, el día 21 de Diciembre de 2020.



SALTA, 16 de Diciembre de 2020

DECRETO Nº 853

MINISTERIO DE SEGURIDAD

>Expediente Nº 149-165.530/2019 Cpde. 5) y adjuntos.

VISTO
el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Oficial Sub Ayudante de la Policía de la Provincia de Salta, Jonatán Isaac Mamani, en contra del Decreto Nº 429/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado Decreto, se dispuso la destitución por exoneración del Oficial Sub Ayudante de la Policía de la Provincia, Jonatan Isaac Mamani, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 inciso b) y artículo 30 incisos b) y c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción a los artículos 107 y 108 incisos d) y v), con el agravante del artículo 140 incisos b) y e) del Decreto Nºv1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia-;

Que tal como surge de las constancias de autos, el Decreto Nº 429/2020 fue notificado el 24 de julio del mismo año, mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 04 de agosto de 2020, es decir dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 177 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que procede su tratamiento;

Que en primer lugar, el señor Mamani se agravia al considerar que el instrumento legal que dispuso la destitución por exoneración adolece de vicios graves, por cuanto carece de toda fundamentación lógica, precisa y concreta;

Que señala que no se le ha explicado el motivo que provocó la pérdida de confianza en su persona como personal policial, asimismo, considera que, si bien la responsabilidad administrativa y penal se funda en criterios distintos, la plataforma fáctica como la conducta juzgada es la misma, por lo que debe tenerse en cuenta que mediante la Causa Penal JUI 159812/2019 se ordenó su absolución;

Que cabe precisar, en primer término, que la sanción aplicada a través del Decreto Nº 429/2020, se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario disciplinario iniciado en contra del señor Mamani;

Que cabe recordar, que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto [(CN Cont. Adm. Fed. Sala II, 23/9/1993. “Beamurgía”, Ed, 156-113, citada por Hutchinson, Tomás en “Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549” Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 89), consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho -causa del acto administrativo- como en el interés público que se persigue con su dictado (CNCivil, Sala I, 23/2/99, “Gianera”, LL.1999-IV - 20 citada por Hutchinson, Tomás ob. cit., pág.89);

Que en el presente caso, no surgen dudas de la gravedad de la falta cometida por el Oficial Sub Ayudante Mamani, y, consecuentemente, de la razonabilidad de la sanción;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151- DJ, 2000-3-90);

Que el Decreto impugnado no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable;

Que por lo demás, los hechos atribuidos al sumariado se encuentran suficientemente acreditados en autos, resultan especialmente reprochables teniendo en cuenta los fines propios de la Institución policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo policía: “No atentar y defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad de las personas. Evitar todo acto que comprometa gravemente el decoro del empleo o resulte perjuicio para los intereses públicos o particulares, o afecte el prestigio de la Institución o a sus integrantes.”-artículo 30, incisos a) y c) de la Ley Nº 6.193;

Que no obstante lo expuesto, cabe considerar que la Ley Nº 6.193 del Personal Policial dispone que la violación de los deberes policiales harán pasible a los responsables de diversas sanciones, entre las que se encuentra la aplicada al recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que los códigos especiales determinen para el personal policial;

Que la pérdida de confianza, entonces es una consecuencia lógica a partir del esquema de mando sobre el que se encuentra asentada la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, que se resintió a partir del hecho acontecido en autos, que dio base a la imputación administrativa trasuntando la responsabilidad penal que pudo caberle, por cuanto constituyó un menoscabo para la disciplina, la investidura policial y la repartición;

Que de ese modo, surge patente e indubitada la transgresión a los deberes esenciales que debe observar el funcionario, y que revisten suficiente aptitud e idoneidad para hacer perder la necesaria confianza de sus superiores, lo que desvirtúa la arbitrariedad alegada por el recurrente;

Qué asimismo, cabe tener presente que, de las constancias de autos, la imputación administrativa, ponderó que los hechos acreditados lo inculpaban por infracción al régimen del servicio policial, independientemente de haber quedado desligado de la comisión del ilícito criminal;

Que por lo demás, tampoco en esta instancia recursiva se arrimó elemento alguno que permita desvirtuar las faltas que se le imputan al sumariado, correspondiendo confirmar el acto administrativo emitido al configurar su conducta una falta administrativa muy grave en los términos de la normativa vigente y aplicable al caso;

Que ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que puede corresponderle, atento a que el mismo resulta un orden jurídico diferente, con disímil tutela y finalidad;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo, “(...) el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6o y sus citas, 77:897)”. (CSJN, Fallos, 115:0027/0034; 256:182);

Que en el presente caso, la Resolución judicial dictada en el marco del proceso penal, Causa JUI -159812/19, en donde se dispuso absolver a los imputados por el beneficio
de la duda, no resulta fundamento suficiente para modificar el criterio adoptado por la Administración;

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 327/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponder rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jonatan Isaac Mamani, en contra del Decreto Nº 429/2020;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2o), de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor JONATAN ISAAC MAMANI, DNI Nº 36.129.509, en contra del Decreto Nº 429/2020, atento a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2o.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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