DECRETO N° 858/24
RECHAZA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA FIRMA CRESUD S.A.C.I.F. Y A. EN CONTRA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CANON CORRESPONDIENTE A LA CAMPAÑA 2021/2022 EFECTUADAS POR SALTA FORESTAL S.A.

Publicado en el Boletín N° 21858, el día 18 de Diciembre de 2024.



SALTA, 13 de Diciembre de 2024

DECRETO Nº 858

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Excediente Nº 0090335-254742/2021-0 y agregados.

>VISTO el recurso interpuesto por la firma CRESUD S.A.C.I.F. y A, en contra la determinación y liquidación del canon dispuesta por Salta Forestal S.A. correspondiente a la campaña 2021/2022, conforme a las Actas de Directorios Nº 248 y Nº 264; y,

CONSIDERANDO:

Que preliminarmente, la recurrente considera la supuesta existencia de contradicción en la notificación efectuada por Salta Forestal S.A. respecto a la determinación de los montos adeudados, puesto que le remitieron tres Actas de Directorio distintas, las Nº 248, Nº 263 y Nº 264;

Que de las actuaciones surge que la intimación realizada corresponde a la campaña 2021/2022 ganadería y de los cultivos Soja, Maíz, Maíz Pisingallo, Maíz Silo, Sorgo, Poroto Mung, Chía, y Sésamo, conforme a las Actas de Directorio Nº 248 y Nº 264;

Que se advierte que éstas dos y la Nº 263, se acompañaron en forma conjunta al realizar la intimación de pago, lo que no significa que exista una contradicción o violación de derecho de defensa de la recurrente;

Que en referencia al acta Nº 263 y su instancia recursiva, cabe señalar que ya fueron resueltas mediante los Decretos Nº 129/2023, Nº 130/2023, Nº 131/2023 y Nº 132/2023;

Que en orden al recurso impetrado es del caso recordar que la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, obliga a la Administración a calificar de modo correcto las presentaciones de los administrados, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado, contenido en el artículo 144, inciso 1 de la citada ley;

Que la presentación de la recurrente debe ser calificada como un recurso jerárquico directo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 bis de la Ley Nº 7623 (modif, por el art. 2 de la Ley Nº 8087), e interpuesta dentro del plazo de 10 días, por aplicación supletoria del artículo 180 de la Ley Nº 5348. Siendo ello así, cabe concluir que el recurso planteado ha sido interpuesto en debido tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento;

Que dicho recurso jerárquico se interpuso en contra de los actos de liquidación y determinación del canon correspondiente a la campaña 2021/2022 de ganadería, soja, maíz, maíz pisingallo, maíz silo, sorgo, poroto mug, chía y sésamo, contenidos en las Actas de Directorio Nº 248 y Nº 264;

Que en su recurso, la impugnante manifiesta que el canon es una contraprestación basada en la productividad y no un tributo, agregando que los informes de Gerencia de Campo no idertificarían de donde se toman los precios que fijan para cada producto, por lo que considera que el acta es nula de nulidad absoluta, sosteniendo, además, que la autoridad de aplicación le asigna un valor económico a productos que no se comercializan;

Que asimismo, menciona la supuesta arbitrariedad e ilegitimidad en la las Actas Nº 248 y Nº 264, ya que existiría una inconsistencia entre las cantidades de toneladas producidas y controladas, y lo plasmado en dichas actas;

Que argumenta que se encontraría justificada la suspensión del acto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, y agrega la existencia de vicios graves, puesto que las actas de finalización de cosecha elaboradas por ambas partes se contradicen con la intimación realizada por Salta Forestal S.A.;

Que por otro lado, se agravia por la omisión deducir el costo del flete, lo que implicaría desconocer el costo fundamental de los productos, considerando que el canon es una contraprestación que la firma realiza a la provincia por la explotación del predio objeto de la concesion;

Que finalmente solicitó la apertura a prueba, invocando que la ejecutividad del acto no faculta a prescindir de las pruebas que darían apoyo a su presentación;

Que entrando a analizar los agravios planteados por la recurrente, cabe precisar que los mismos carecen de fundamentos jurídicos ya que la determinación encuentra sustento en la Ley Nº 7623, la cual establece que es la Autoridad de Aplicación la que determinará la liquidación de la contraprestación correspondiente a cada caso (artículo 5 bis reformado por la Ley Nº 8087);

Que, asimismo, el Decreto Nº 1561/2019 establece que Salta Forestal S.A. es la Autoridad de Aplicación de todos los contratos de concesión de explotación de los inmuebles rurales de su propiedad, como así también de la administración de las referidas tierras y del canon que debe abonarse, conforme el Decreto Nº 834/2018, encontrándose además facultada a efectuar las liquidaciones correspondientes a las contraprestaciones previstas en Ia Ley Nº 7623;

Que de ello surge que Salta Forestal S.A. tiene las facultades para determinar el canon a abonarse como contraprestación de la explotación de las tierras de la Provincia de Salta, de acuerdo con la normativa vigente;

Que de la lectura de las actuaciones se evidencia que la Autoridad de Aplicación determinó la cantidad de producto cosecha, tomando de base la información recabada, las auditorías realizadas y conforme las planillas de control de peso de producción de la firma CRESUD S.A.C.I.F.y A. se estipuló la fecha de carga, la patente del camión, el peso, el lote y la empresa a la cual se le vendió el producto, todo ello, según lo dispone el artículo 3º del Decreto Reglamentario Nº 705/2011;

Que en cuanto a la producción ganadera, la empresa Salta Forestal S.A tomó como base el promedio de los últimos 7 (siete) días al vencimiento del plazo, no obstante, CRESUD S.A.C.I.F.y A. menciona en su declaración jurada que el cálculo resulta de la información del mes de junio del 2022, estableciendo un precio mayor, no advirtiéndose perjuicio para la empresa concesionaria al establecer un precio menor al declarado por esta;

Que en relación a la soja se advierten diferencias, el Gerente de Campo informa una producción que surge de las planillas de control de peso auditadas y de dos silos bolsas que no fueron pesados. Por ello, se notificó a la recurrente la existencia de diferencias entre el acta de finalización y lo auditado. Además, tomaron el precio de los últimos 7 (siete) días anteriores al vencimiento de la cotización en la Bolsa de Cereales de Rosario;

Que las cantidades denunciadas por la Autoridad de Aplicación surgen de criterios objetivos de control como es el pesaje con balanza, y el precio se determinó conforme lo establece el Decreto Reglamentario Nº 705/2011;

Que respecto al maíz, cabe aclarar, que el acta de finalización fue suscripta en fecha 20 de julio de 2022, es decir, luego del vencimiento del plazo para el pago del canon. Lo cual denota que la diferencia mencionada por la recurrente resulta del hecho de que Salta Forestal S.A. determinó el mismo a la fecha de su vencimiento, conforme lo establece el contrato;

Que asimismo, en relación al producto maíz pisingallo, se puede advertir que, al igual que con el producto anterior, se efectuó un corte parcial a la fecha de vencimiento, quedando un remanente para el siguiente año. El precio fijado para el canon coincide con el declarado por CRESUD S.A.C.I.F. y A;

Que especial mención se debe hacer respecto al producto maíz silo, ya que la recurrente alega que el mismo no correspondería abonarse, puesto que no se comercializa y se utiliza para alimentar a los animales;

Que se debe estar a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 7623, que dispone que el canon no podrá ser inferior al 10% del valor de producción del predio, no haciendo diferencia entre productos vendidos o para uso de la recurrente;

Que con el producto sorgo, al igual que los anteriores se evidencia un corte parcial a la fecha de vencimiento, suscribiéndose el acta de finalización en cuanto a la determinación del canon, tomando como referencia el precio promedio a los últimos 7 (siete) días anteriores al vencimiento;

Que en referencia al producto chía, se advierte que el precio de canon fue determinado conforme a lo presupuestado por la empresa ARGENSUN S.A., quien se encuentra habilitada para informar el precio del producto, en razón de haber suscripto un contrato de aparcería con la recurrente;

Que por último, en cuanto al producto sésamo, se evidencia una diferencia entre el Acta de finalización y lo determinado por el Acta de Directorio Nº 248 de Salta Forestal S.A., sin embargo, el fundamento de la cantidad determinada por la Autoridad de Aplicación se debe a control realizado con las planillas de pesaje; además de que el precio del canon surge del declarado por la propia concesionaria;

Que en conclusión, no se advierten contradicciones, ni modificaciones unilaterales o arbitrarias, respecto a las cantidades determinadas por la Autoridad de Aplicación, como a los precios fijados a fin de establecer los cánones. El procedimiento realizado por Salta Forestal S.A. se efectuó en base a criterios objetivos y conforme a la normativa vigente;

Que de las constancias de autos se desprende que la firma CRESUD S.A.C.I.F.y A. tuvo la debida intervención a lo largo del proceso de determinación del canon;

Que en cuanto a la nulidad planteada por la recurrente, se debe tener presente que para ella prospere, resulta necesario que exista de un vicio que haya colocado a la parte en estado de indefensión, que provoque un perjuicio concreto;

Que, al respecto, la jurisprudencia sostiene que: "las nulidades requieren para su procedencia la configuración de un perjuicio concreto, ya que, es postulado esencial que la nulidad no es declarada por la nulidad misma" (Cfr. Fallos CJS, 141:423 y sus citas);

Que la recurrente solo hace una mención genérica de la existencia de nulidad sin expresar cuáles serían los vicios del decreto, y por ellos tales argumentos deben ser rechazados;

Que respecto de la supuesta arbitrariedad e ilegitimidad de la negativa de deducir el costo del flete, corresponde advertir que de la Ley Nº 7623 y su decreto reglamentario no surge, como pretende interpretar la concesionaria, la posibilidad de deducir el costo del flete;

Que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº 7623 la norma no hace distinciones ni disquisiciones que ameriten su descuento;

Que respecto a la pretendida vigencia de las Resoluciones Nº 363/2011 y Nº 506/2012 emanadas del entonces Ministerio de Asuntos Agrarios, es del caso destacar que dichos argumentos fueron rechazados por el Decreto Nº 815/2020;

Que, en relación a la apertura a prueba requerida por la recurrente, corresponde decir que, tal como lo sostuvo esta Fiscalía de Estado en reiteradas ocasiones, "la administración no tiene la obligación de proveer y practicar todas las medidas de prueba solicitadas por los administrados, sino solo aquellas que resulten pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad real de los hechos" (Fiscalía de Estado de Salta, Dictamen Nº 193/2011), circunstancias no acreditadas en autos;

Que, de la lectura de las actuaciones y del recurso interpuesto no surge que la impugnante haya ofrecido prueba alguna que deba ser producida en autos, es decir que, solo menciona su pretensión de pedir la apertura de la prueba sin manifestar específicamente los medios de prueba ofrecidos. De allí que, también corresponde su rechazo por improcedente, a la luz de lo establecido en la Ley Nº 5348;

Que tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto. En efecto, tal como fuera señalado anteriormente, la determinación del canon no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni, por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente - Salta Forestal S.A. (autoridad de aplicación), de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable. En consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que conforme al Dictamen Nº 286/2024 de Fiscalía de Estado corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD S.A.C.I.F.y A;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el articulo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD S.A.C.I.F.y A, en contra la determinación y liquidación del canon correspondiente a la campaña 2021/2022 efectuadas por Salta Forestal S.A., conforme a las Actas de Directorio Nº 248 y Nº 264, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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