SALTA, 13 de Diciembre de 2024
DECRETO Nº 861
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Expediente Nº 0020001-3842/2020-0
>VISTO el reclamo administrativo previo formulado por la señora Marina Jessica Janet Mendieta; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentante solicita el pago de una indemnización en concepto de daño moral pues considera que el Estado Provincial resulta responsable por el fallecimiento de su madre, la señora Virginia América Mendieta, en virtud de la prestación irregular del servicio de salud e incumplimiento de los deberes de seguridad y vigilancia de las personas;
Que sobre la base de tales hechos, la señora Mendieta reclama al Estado Provincial la suma de Pesos Un millón ($1.000.000,00), en concepto de daño moral, con más los intereses hasta su efectivo pago;
Que, en primer lugar, cabe precisar que la petición efectuada por la señora Mendieta, no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5018 pues su objeto no está vinculado exclusivamente con un derecho de índole privada, específicamente de naturaleza civil, que habilite eventualmente la promoción de una acción de tal clase en contra del Estado Provincial;
Que de esta manera, se advierte que la presentación en cuestión constituye, una de aquellas que da inicio a una gestión o procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 125, 129 y concordantes de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta-, destinada a la obtención o constitución de un acto administrativo (conf. Gordillo, Agustín, "Procedimiento y Recursos Administrativos”, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1971, pág.43.);
Que en consecuencia, y por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144 de la Ley Nº 5348, correspondería que la presentación de la señora Mendieta, sea considerada y tratada como una petición constitutiva de procedimiento;
Que en ese marco, cabe tener presente que el artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda", aclarando el artículo 1764 que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo “no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”;
Que en materia de responsabilidad del Estado, la Corte de Justicia local ha propiciado la aplicación analógica de las normas del Código Civil y Comercial Nacional, "las que pasan a integrarse al plexo de principios de derecho administrativo, frente a las lagunas que éste presenta” (Fallos CJS, 205:629, in re “Choque, Roberto Daniel vs. Magriña, Juan Marcelo - Provincia de Salta (Policía de la provincia de Salta) - Recurso de apelaciones” - Expte. Nº 37.532/14, del 18/05/16);
Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que “Este tipo de responsabilidad presenta particularidades que la tornan autónoma, pues el concepto de falta de servicio es radicalmente extraño al derecho privado, independiente de la noción de culpa y está caracterizada por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración, ya sea por acción o por omisión, cuando pesa sobre aquella la obligación de actuar. La responsabilidad objetiva y directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte Federal como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que supone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Cfr. Fallos, 231:1124)”;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene, además, que si se trata de un daño que se atribuye a la actuación del Estado Provincial como consecuencia del ejercicio de la función administrativa que le es propia, la regulación de esta materia corresponde al campo del derecho administrativo y es de resorte exclusivo de los gobiernos locales (conf. CSJN, Fallos 329:1684), sin que obste a ello la circunstancia de que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún el derecho privado, pues constituyen principios generales de derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (conf. CSJN, Fallos 329:759, considerando 12; 330:2268, entre otros);
Que, dicho esto, y adentrándonos en el análisis del fondo de la cuestión planteada, conforme emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que proceda la responsabilidad del Estado por falta de servicio es necesario el concurso de los siguientes requisitos generales: a) Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones; b) Falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; c) Existencia de daño cierto y relación causal entre el hecho y el daño (Cfr. Fallos CSJN, 320:266; 325:1277; 328:4175; CJS, Tomo 205:629);
Que en ese orden de idea, no surge en las presentes actuaciones que se haya configurado la responsabilidad estatal, por cuanto las circunstancias de incidente denunciado no permiten tener por acreditada la presunta falta de servicio invocada;
Que sin perjuicio de ello, tampoco se acompañan pautas tendientes a acreditar la cuantificación de los eventuales daños, por lo que la pretensión de la señora Mendieta resulta infundada en tal sentido;
Que en virtud a lo expresado y atento al Dictamen Nº 16/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar la petición constitutiva de procedimiento interpuesta, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;
Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 144, inciso 2), de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase la petición constitutiva de procedimiento interpuesta por la señora Marina Jessica Janet Mendieta, D.N.I. Nº 33.979.520, atento los fundamentos consignados en el considerando precedente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Mangione - López Morillo