DECRETO N° 879/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MARÍA LUISA FIGUEROA.

Publicado en el Boletín N° 20900, el día 07 de Enero de 2021.



SALTA, 30 de Diciembre de 2020

DECRETO Nº 879

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 220-112503/2018 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Luisa Figueroa, en contra de la Resolución Nº 2.229/2019 del Ministerio de Salud Pública; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 1.272/2019 de dicho Ministerio, se rechazó el pedido de pago de la bonificación extraordinaria interpuesto por la señora Figueroa;

Que contra dicho acto administrativo, la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el que a su vez fue rechazado por la citada Resolución Nº 2.229/2019;

Que esta última Resolución fue cuestionada por un recurso jerárquico, el que al haber sido interpuesto en los términos del artículo 180 de la Ley Nº 5.348, cumple con los recaudos previstos para su admisibilidad formal;

Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que la misma solo se limita a reproducir, sin aportar nuevos elementos que hagan variar lo ya resuelto por la Resolución Nº 2.229/2019 y sin tener presente que todo reclamo administrativo para ser considerado como tal, debe contener una concreta y fundada critica al acto administrativo impugnado, no resultando suficiente repetir alegaciones formuladas con anterioridad y ya desestimadas;

Que la agente solicita que se revea su situación en atención al pago del beneficio de bonificación extraordinaria, regulada por el Decreto Nº 281/2018, en virtud de que en fecha 11 de abril de 2018 fue intimada al inicio del trámite de beneficio jubilatorio. Asimismo aduce que no le hicieron entrega de la documentación necesaria para tal fin y expuso que se tenga en cuenta su situación personal como así también su carrera en la Dirección de Primer Nivel de Atención en el Centro de Salud Nº 14 del Barrio Miguel Ortiz;

Que al respecto, cabe señalar que el pago de la bonificación extraordinaria se encuentra prevista en el artículo 6º del Decreto Nº 281/2018, en donde se establece que transitoriamente y con carácter excepcional, los agentes que hubiesen alcanzado las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio podrán solicitar el pago de una bonificación extraordinaria siempre que hubieran realizado la solicitud de otorgamiento del beneficio previsional ante la ANSES dentro del plazo estipulado;

Que a fin de lograr la operatividad de lo dispuesto por el citado artículo 6º, y en orden a alcanzar una mayor eficiencia, eficacia y celeridad en el otorgamiento de la referida bonificación extraordinaria, el entonces Ministerio de Economía y la Secretaría General de la Gobernacion dictaron la Resolucion Nº 216D/2018;

Que tal como se desprende de los considerandos de las resoluciones atacadas, la Administración analizó las constancias de autos, y realizó la verificación de los plazos requeridos por la citada Resolución, concluyendo que la peticionante no cumplió con el plazo establecido en el artículo 4º, inciso a);

Que la señora Figueroa fue intimada en fecha 11 de abril del 2018 a iniciar el trámite para obtener el beneficio jubilatorio, iniciándolo de manera efectiva en fecha 16 de abril. A su vez, la agente solicitó la bonificación extraordinaria en fecha 16 de mayo por lo que dejó transcurrir el término de veinte (20) días hábiles previsto en el diado artículo 4º, inciso a);

Que, por otro lado, omitió acreditar la causal de demora que aduce tanto a la ANSES como a la Administración, lo que le impidió cumplir con el procedimiento establecido para la percepción de la citada bonificación;

Que teniendo en cuenta la falta de presentación de la solicitud de otorgamiento de la bonificación extraordinaria dentro del citado plazo, ha operado la caducidad del derecho a su percepción, ello de conformidad a lo previsto en el último párrafo del inciso b) del artículo 4º;

Que en este orden de consideraciones, se ha dicho que "cuando la ley es clara debe respetarse en su letra, de ahí que contra el texto expreso de la ley no pueda prevalecer ni la opinión contraria del codificador, ni motivos de equidad, o de posibles perjuicios, ni los sentimientos generosos en que pudiera fundarse una doctrina opuesta, ni las fuentes de la disposición. La interpretación de la ley comienza por la ley misma y no es admisible que, so pretexto de realizar dicha tarea, se le agreguen términos y se altere su contenido. En efecto, no resulta posible dentro de nuestro sistema legal, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean" (conf. Dict. PTN 165:276; 169:320; 177:117);

Que tanto la Resolución Nº 1.272/2019, como su similar Nº 2.229/2019, constituyen actos que poseen fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que debe tenerse presente que los actos administrativos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78, y 79 de la Ley Nº 5.348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público;

Que por lo tanto, y siendo que la impugnante no ha cumplimentado con los requisitos establecidos por la normativa vigente para que resulte procedente el pago de bonificación extraordinaria, sus agravios en este sentido, carecen de todo sustento y deben rechazarse;

Que por lo expuesto y atento al Dictamen Nº 196/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Luisa Figueroa, en contra de la Resolución Nº 2.229/2019 del Ministerio de Salud Pública;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora MARÍA LUISA FIGUEROA, en contra de la Resolución Nº 2.229/2019 del Ministerio de Salud Pública, atento a los fundamentos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Esteban - Villada (I)




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