DECRETO N° 883/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA CIELOS DEL OESTE SA.

Publicado en el Boletín N° 20900, el día 07 de Enero de 2021.



SALTA, 30 de Diciembre de 202O

DECRETO Nº 883

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

Expte. Nº 16-57246/2018

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma Cielos del Oeste SA contra la Resolución Nº 83/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes de la Provincia de Salta; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 55/2020 el Ministro de Turismo y Deportes resolvió revocar la adjudicación a la empresa Cielos del Oeste SA, dispuestas por la Resolución Nº 135/2019 del ex Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes, en el marco de la Licitación Pública Nº 14/2019;

Que en contra de la mencionada Resolución, la firma Cielos del Oeste SA interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado a través de la Resolución Nº 83/2020;

Qué asimismo, mediante la Resolución Nº 95/2020 el Ministerio de Turismo y Deportes resolvió rechazar el recurso de aclaratoria planteado por la firma recurrente;

Que el presente recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta Nº 5.348, por lo que corresponde proceder a su tratamiento;

Que en cuanto a los agravios expresados por la recurrente, cabe tener presente que impugnó la Resolución Nº 83/2020 por considerar que se omitió pronunciarse respecto del reclamo efectuado en fecha 9 de octubre de 2019, que consistía en un replanteo de la obra y hacía alusión a los supuestos vicios y problemas edilicios invocados en Escritura Pública Nº 1915, como así también, a la asimetría económica y financiera que habría existido entre el momento de la apertura de ofertas de la licitación y el contexto existente en septiembre del año 2019;

Que asimismo, en dicha presentación ratificó su intención real de seguir ejecutando el contrato, solicitando replantear las condiciones del mismo y/o complementarlo con otro tipo de acuerdo;

Que en respuesta a los agravios formulados, cabe decir que la firma Cielos del Oeste SA debió conocer las obligaciones contraídas a raíz de resultar adjudicataria de la Licitación Pública Nº 14/2019;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente ha afirmado que la Ley de licitación o Ley de contrato, está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (CSJN autos caratulados “Radeljak, Juan Carlos c/ Administración General de Puertos s/ Ordinario” y “Credimax SACIFIA. c/ Ferrocarriles Argentinos” Fallos: 311:2831; 317:1340, entre muchos otros);

Que en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Doctrina “venire contra factum propium non valet”, CSJN, Fallos, 312: 1725; 313: 1242);

Que de conformidad con ello, cabe tener presente que al participar la firma Cielos del Oeste SA de la Licitación Pública Nº 14/2019, presentar su oferta y ser adjudicataria de la misma, se sometió voluntariamente a los pliegos de condiciones generales y particulares de la mencionada licitación; por lo que resulta contradictorio pretender en esta instancia impugnar las condiciones establecidas en la misma;

Que respecto de los supuestos vicios y problemas edilicios señalados por la recurrente, debe señalarse que el pliego de condiciones particulares en su artículo 6º señala que "el inmueble será entregado por el concedente en el estado en el que se encuentre en la actualidad, las mejoras, refacciones u obras de inversión y/o mantenimiento del inmueble, una vez finalizado el contrato, quedarán para el Estado Provincial".

Que, asimismo, de la Escritura Pública Nº 1.915 se desprende que, "...autoridades del entonces Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes vienen por este acto a hacer entrega de posesión de esta hostería, en el estado en el que se encuentra, al apoderado de la firma Cielos del Oeste S.A.", motivo por el cual no puede ahora la firma recurrente pretender alegar problemas edilicios cuando ellos mismos consintieron y aceptaron las condiciones del inmueble al momento de su entrega;

Que cabe recordar que el artículo 19 del Pliego de Condiciones Generales dispone que "Dentro de los quince días hábiles de notificada la adjudicación y si el organismo destinatario lo estimara conveniente, podrá intimar al adjudicatario a formalizar el contrato por escrito, debiendo este presentar en ese acto la siguiente documentación: a) garantía del contrato, dando cumplimiento a las exigencias de la Ley y del artículo 9º del presente pliego, b) toda otra documentación exigida en los Pliegos de Condiciones Particulares";

Que seguidamente establece que "Si el adjudicatario no se presentara, o no cumpliera con la entrega de la totalidad de la documentación exigida o se negara a firmar el contrato en la forma y tiempo establecidos, se lo intimará una última vez otorgándole un plazo perentorio de dos días bajo apercibimiento de pérdida de la garantía de la oferta y revocación de la adjudicación";

Que por otro lado, el artículo 14 del Pliego de Condiciones Particulares señala que "Dentro de los quince días hábiles de notificada la adjudicación, y previo a la firma del contrato, el Adjudicatario deberá presentar la siguiente documentación: a) Garantía de cumplimiento del contrato; b) Plan de trabajo y cronograma de inversiones aprobado; c) Certificado de habilitación para la realización de la tarea de representante técnico del consejo profesional que estará a cargo de la obra emitido por el respectivo consejo profesional o colegio; d) toda otra documentación cuya presentación previa a la firma del contrato sea requerida por la legislación vigente y el P.C.P”;

Que asimismo establece que "el incumplimiento de los requisitos anteriores en tiempo y forma, otorgará derecho al organismo contratante a optar por revocar la adjudicación y ejecutar la garantía de la oferta";

Que a fojas 291 de autos, se notifica a la firma recurrente a los fines de adjuntar documentación faltante y, no habiendo el adjudicatario dado cumplimiento con la suscripción del contrato ni presentado la garantía de cumplimiento del mismo, se procedió a intimar y notificar a la firma Cielos del Oeste SA para su cumplimiento bajo apercibimiento de revocar la adjudicación y ejecutar la garantía de cumplimiento, de conformidad con los pliegos de condiciones generales y particulares;

Que en consecuencia, el Ministerio de Turismo y Deportes resolvió revocar la adjudicación de la empresa Cielos del Oeste SA dispuesta por la Resolución Nº 135/2019 del ex Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes, en el marco de la licitación Pública Nº 14/2019, destinada a la concesión de la explotación integral de la Hostería de Cafayate;

Que por lo expuesto, resulta claro el incumplimiento a las condiciones generales y particulares establecidas en los pliegos antes mencionados en que incurrió el recurrente, conforme la normativa vigente;

Que los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios del presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que conforme se desprende de las constancias que obran en el expediente, la firma recurrente contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y acompañar pruebas al momento de efectuar sus presentaciones y a través de las sucesivas interposiciones de recursos administrativos;

Que de acuerdo con los antecedentes incorporados en autos, quedó suficientemente comprobado que la empresa impugnante incurrió en una conducta jurídicamente reprochable, por lo que la revocación de la adjudicación realizada mediante la Licitación Pública Nº 14/2019 resulta ajustada a derecho, no habiendo incorporado los impugnantes nuevos elementos que permitan hacer variar el criterio ya adoptado por la Administración;

Que la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 55/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes (confirmada por las Resoluciones Nº 83/2020 y Nº 95/2020 de la mencionada cartera ministerial) de ningún modo puede considerarse arbitraria o ilegítima, sino por el contrario ajustada a derecho y conforme la normativa vigente;

Que en autos han tomado intervención el servicio jurídico de la Secretaría de Turismo y la Fiscalía de Estado en el marco del artículo 149 de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Rechácese el recurso jerárquico interpuesto por la firma CIELOS DEL OESTE SA en contra de la Resolución Nº 83/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes de la Provincia de Salta, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación y por el señor Ministro de Turismo y Deportes.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Peña - Villada (I)




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