DECRETO N° 904/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. CABO JUAN CARLOS CABALLERO. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21336, el día 21 de Octubre de 2022.



SALTA, 19 de Octubre de 2022

DECRETÓ Nº 904

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 44-292042/2017-1 y adjuntos

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Juan Carlos Caballero, en contra de la Resolución Nº 481/2021 del entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado agente, en contra de la Resolución Nº 596/2019 del entonces Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se resolvió determinar el haber de retiro obligatorio del nombrado, conforme lo establece el artículo 65, inciso b), apartado 1), de la Ley Nº 6719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta y el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente expresó su disconformidad con el acto cuestionado, ya que éste solo alude al tiempo en que estuvo en situación pasiva, pero no especifica ni detalla cuáles son los períodos que habría estado en esa situación y que no fueron computados como tiempo de servicio a los fines del retiro;

Que además, cuestionó que el haber de retiro se calculó sólo en base a los rubros salariales considerados remunerativos, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 40, in fine, de la Constitución Provincial;

Que asimismo, sostuvo que la determinación del haber de retiro se efectuó en base a la remuneración correspondiente al cargo de Cabo del Cuerpo Auxiliar, Escalafón Maestranza, cuando debiera haberse determinado en base a la remuneración correspondiente al cargo de Cabo del Cuerpo Seguridad, Escalafón General;

Que finalmente, expresa que la enfermedad incapacitante se consideró como adquirida independientemente del servicio, cuando en realidad dicha patología fue una secuela de un accidente de trabajo;

Que en primer término, cabe señalar que de las constancias de autos surge que la decisión adoptada por la Administración, constituye un acto administrativo que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican. En consecuencia, goza de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 5348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público;

Que por otro lado, debe recordarse que mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, el cual transfirió a este último, el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, ratificada por la Ley Nº 8128, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiros que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley Provincial Nº 6719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio aprobado por la Ley Nº 6818 en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiendo procederse, para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que a su vez, en el artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad, se dispuso que “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo";

Que en ese marco, corresponde advertir que la norma precitada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los decretos por los cuales fueron creados, y su determinación es una decisión de política salarial exclusiva del Poder Ejecutivo, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional;

Que por otra parte, la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales -organismo competente en la materia- dictaminó que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 65, inciso b), apartado 1), de la Ley Nº 6719, y que se procedió a visar la planilla de liquidación de haberes de retiro con las condiciones laborales alcanzada por el señor Caballero (Cabo del Cuerpo Auxiliar - Escalafón Maestranza), con catorce (14) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días de servicio;

Que en cuanto a los períodos pasados en situación pasiva, los mismos no resultan computables por imperio del artículo 117 de la Ley Nº 6193, correspondiéndole el cuarenta y seis por ciento (46%) del haber conforme lo establecido por las Cláusulas Primera, inciso 1) y Tercera del Acta Complementaria al convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta;

Que la Corte de Justicia de Salta, sostuvo que “El estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Tales normas encuentran fundamento en un mínimo de autoridad jerárquica autónoma, requisito del principio cardinal de la división e independencia de los poderes. Y esa sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria se extiende al régimen de los ascensos y retiros, en el cual deben prevalecer criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su eficiencia” (Fallos; 69: 867; 93:369);

Que con relación, a la situación de salud del recurrente, la Junta Médica interviniente, resolvió tener a la patología sufrida como contraída “independientemente del servicio”, conforme lo previsto por el artículo 439 de la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial, la cual se encuentra firme y ha sido ratificada por la Resolución Nº 26.719/2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Jefatura de Policía de la Provincia;

Que en efecto, los argumentos vertidos por el recurrente en el recurso interpuesto no resultan atendibles toda vez que no constituyen más que un mera disconformidad respecto de los fundamentos y antecedentes que informan la decisión adoptada, pretendiendo desvirtuar lo decidido a través de meras afirmaciones sin sustento probatorio ni jurídico alguno, las cuales resultan insuficientes para enervar una decisión de la cartera ministerial de origen, que de ningún modo se exhibe como irrazonable o ilegitima;

Que en virtud de lo expresado y atento el Dictamen Nº 110/2022 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Juan Carlos Caballero, D.N.I. Nº 24.864.489, en contra de la Resolución Nº 481/2021 del entonces Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º. Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - López Morillo




Responsive image Responsive image