DECRETO N° 939/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. COMISARIO GENERAL (R) NICOLÁS CEFERINO VEDIA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21343, el día 01 de Noviembre de 2022.



SALTA, 28 de Octubre de 2022

DECRETO Nº 939

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 01-44587/2021-0 y Adjuntos.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Comisario General (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Nicolás Ceferino Vedia, en contra de la Resolución Nº 143/2021 del entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 175/2020 se dispuso el pase a Retiro Obligatorio del Comisario General (R) Vedia, por quedar encuadrado en la causal prevista por el artículo 10, inciso b) y j) de la Ley Nº 5519, esto es, por haber cumplido treinta años de servicio y por registrar antigüedad máxima en el grado;

Que, en tal marco, por Resolución Nº 769/2020 se dispuso otorgarle el beneficio de haber de Retiro Obligatorio, determinándose el mismo y contemplando las retenciones de ley en lo que respecta a Aportes Previsionales y Obra Social;

Que contra la aludida Resolución, el Comisario General (R) Vedia interpuso un recurso de reconsideración, el que fue rechazado mediante Resolución Nº 143/2021 del  entonces Ministerio de Seguridad;

Que conforme a las constancias de autos, el recurrente interpone recurso, contra la citada Resolución Nº 143/2021, dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5348, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente se agravia de la resolución en cuestión argumentando, en primer término, que al pasarlo a Retiro Obligatorio, no sólo perdió su estado policial, sino también, un derecho esencial, que de acuerdo a su entender se encuentra establecido en los artículos 14 y 34 inciso k) de la Ley Nº 6193, como es la notificación de la presentación de la documentación para el trámite previsional;

Que el impugnante aduce en su escrito recursivo, que el personal policial goza de una estabilidad en su cargo o puesto que revista, configurando un estado policial, es decir, un estado de derechos y obligaciones;

Que por otra parte, manifiesta que se violenta ampliamente el procedimiento para el otorgamiento de las licencias policiales, ya que quedó pendiente de usufructo la licencia extraordinaria establecida en el artículo 59 del Decreto Nº 1950/1977, la que fuera solicitada en el año 2019, por lo que requiere la suspensión administrativa de la ejecución del acto recurrido, hasta que el mismo tome carácter de cosa juzgada administrativa y judicial;

Que asimismo argumenta que la Resolución Nº 07/2018 establece el cese de los haberes de un personal policial, lo que, a su entender, afectó no sólo dicho estado de derecho, sino que tal situación vulneró también el debido procedimiento administrativo y confiscó su sueldo, siendo el mismo de carácter alimentario;

Que refiere que el haber de retiro determinado en la Resolución Nº 769/2020, resulta arbitrario y contradictorio con la normativa vigente;

Que finalmente, el recurrente sostiene que el acto administrativo cuestionado transgrede normas constitucionales y/o legales o está en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo (debido proceso, defensa en juicio y asistencia letrada) y, por otra parte, viola la exigencia de motivación, adoleciendo de vicios groseros, por lo que debe ser tenido como inexistente a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos;

Que en primer lugar, corresponde decir que el recurrente confunde los conceptos de “estabilidad policial”, que es el derecho a mantener la relación laboral conforme a las disposiciones de la ley, el que solo puede ser privado por baja de las filas de la Institución, con el de “estado policial”, que es el conjunto de deberes y derechos impuestos para el personal, tanto para el que se encuentra en actividad, como lo propios, en caso de retiro;

Que la Corte de Justicia de Salta sostuvo que “El estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Tales normas encuentran fundamento en un mínimo de autoridad jerárquica autónoma, requisito del principio cardinal de la división e independencia de los poderes" (Cfr. CJS, Tomo 93:369);

Que asimismo, ha sostenido el aludido tribunal que “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (Cfr. CJS, Tomo 68:875; 69:867);

Que respecto de la vulneración del derecho a la carrera policial aducida por el impugnante, cabe decir que dicho derecho no es absoluto, sino que está sometido a las normas que reglamentan su ejercicio y, puntualmente, respecto del agente que se encuentra en situación de retiro este derecho pierde su razón de ser, pues no se encuentra facultado para un eventual ascenso al no encontrarse en servicio activo;

Que conforme lo establece el artículo 122 de la Ley Nº 6193, el estado policial se pierde únicamente por renuncia del interesado o por sanción disciplinaria -destitución-;

Que sobre los argumentos vertidos respecto de la violación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias, puntualmente respecto de los establecido por los artículos 11, inciso c), apartado 10 y artículo 59 del Decreto Nº 1950/1977, que dispone que se podrá otorgar licencia extraordinaria de tres meses a aquellos agentes que hubieran cumplido más de veinte años de servicio en la institución, los mismos no encuentran fundamento, toda vez que producido el pase a retiro, con antelación al otorgamiento de este beneficio, este pierde automáticamente tal derecho dejado de usar, cualquiera fuere el motivo que impidiera su usufructo;

Que ello surge expresamente del texto del referido artículo 59 del Decreto Nº 1950/1977, como así también que dicha licencia será concedida, a solicitud del interesado, por el Jefe de la Policía, reconociendo el propio recurrente que la misma le fue denegada por estrictas razones de servicio y notificada dicha denegatoria en fecha 06 de diciembre de 2019, conforme surge del escrito recursivo presentado por el Comisario General (R) Vedia contra la Resolución Nº 769/2020 -fs. 54 del Expediente Adjunto-;

Que tampoco deviene procedente la suspensión de la ejecución del acto, pues la resolución impugnada no contiene vicio alguno que la nulifique, ni por ende, la tome revocable, al haber sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable. En consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que, por otra parte, cabe decir que mediante Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia;

Que de conformidad con el aludido acuerdo, la Provincia transfirió al Estado Nacional, y éste aceptó, su Sistema de Previsión Social vigente, regulado por la Ley Provincial Nº 6719;

Que ambas partes convinieron en continuar rigiéndose por el sistema de la Ley Provincial Nº 6719, tal como surge expresamente del primer párrafo de la Cláusula Preliminar del Acta Complementaria del referido Convenio. Con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que por conducto de dicha Acta, se estableció la necesidad de adecuar, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley Provincial Nº 6719- al  sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la Cláusula Segunda del Acta, se dispuso modificar la Cláusula Novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional, aprobado por la Ley Provincial Nº 6818, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial rigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro. En este orden de ideas, considera, a los efectos de fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiere el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que atendiendo a la normativa antes expuesta, la Administración se sujetó a aplicar el citado plexo normativo, ajustándose a dicho procedimiento conforme a derecho;

Que de producirse alguna disminución de su haber, de retiro, ello no lo será por un trato discriminatorio hacia el agente, sino por aplicación a su caso concreto, de la normativa previsional vigente;

Que de esta forma, los argumentos vertidos por el recurrente en el recurso interpuesto no resultan atendibles toda vez que no constituyen más que un mera disconformidad respecto de los fundamentos y antecedentes que informan la decisión adoptada, pretendiendo desvirtuar lo decidido a través de meras afirmaciones sin sustento probatorio ni jurídico alguno, las cuales resultan insuficientes para enervar una decisión de la cartera ministerial de origen, que de ningún modo se exhibe como irrazonable o ilegitima;

Que por lo expresado y atento al Dictamen Nº 161/2022 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Comisario General (R) de Policía de la Provincia, Nicolás Ceferino Vedia, en contra de la Resolución Nº 143/2021 del entonces Ministerio de Seguridad;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Comisario General (R) de la Policía de la Provincia, Nicolás Ceferino Vedia, DNI. Nº 17.572.080, en contra de la Resolución Nº 143/2021 del entonces Ministerio de Seguridad, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese







SÁENZ - Cornejo - López Morillo




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