DECRETO N° 958/21
LEY Nº 7.305 Y DECRETO REGLAMENTARIO Nº 938/2005. MODIFICATORIA.

Publicado en el Boletín N° 21106, el día 05 de Noviembre de 2021.



SALTA, 2 de Noviembre de 2021

DECRETO Nº 958

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-613687/2019-0

VISTO la Ley Nº 7.305 y el Decreto reglamentario Nº 938/2005 del Poder Ejecutivo Provincial; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se sustituyó el Capítulo II del Título VIII “De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales”, artículos 57 a 67 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/1975 T.O. en 1995 y modificatorias), estableciendo la figura del decomiso;

Que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 938/2005 disponiendo la instrumentación de las medidas preventivas establecidas en el artículo 58 de la Ley Nº 7.305, relativas a la interdicción y el secuestro preventivo de mercaderías o cosas en territorio provincial;

Que la Dirección General de Rentas, en su carácter de Autoridad de Aplicación, advirtió que la aplicación de la citada normativa ha demostrado que la tramitación del procedimiento sancionatorio de decomiso puede extenderse en el tiempo, generando graves perjuicios a los particulares hasta tanto se confirme la infracción o que la misma sea dejada sin efecto de manera definitiva;

Que en virtud de ello, se considera pertinente efectuar cambios en lo que respecta la medida preventiva de interdicción en el procedimiento de decomiso, permitiendo que la misma pueda ser dispuesta por la autoridad de aplicación en casos de reincidencia o de presunta diferencia entre la documentación respaldatoria presentada durante el procedimiento y la realidad comercial del infractor, previa presentación de seguro de caución suficiente;

Que esta modificación traerá aparejada la aplicación de esta medida cautelar a una mayor cantidad de casos, impactando positivamente en el desarrollo y tramitación de procedimiento;

Que, por otra parte, conforme surge del artículo 5º del mencionado decreto reglamentario, actualmente el organismo competente para fijar el valor de la mercadería o cosas requeridas por el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley Nº 7305, es la Unidad Central de Contrataciones, salvo para el supuesto de que el valor del producto no se encontrare previsto en el listado de la citada Unidad, o cuando la Autoridad de Aplicación asignare valor a la mercadería o cosas objeto del procedimiento, con la debida justificación;

Que el segundo párrafo del artículo 60 de la ley citada ut supra, incorporada al Código Fiscal, establece que a efectos de establecer la valuación prevista, deberá tomarse en cuenta el valor corriente en plaza, precio mayorista tipo comprador, en el ámbito de la Provincia;

Que una de las competencias de la Unidad Central de Contrataciones es la de llevar un banco actualizado de datos para la determinación de precios testigos; los cuales, a su vez, tienen por objeto la fijación del valor unitario máximo a pagar por la administración de acuerdo al valor medio relevado en el mercado, es decir que sólo proporciona el valor medio de mercado;

Que resulta evidente que el valor aportado por el organismo rector en materia de contrataciones no se condice con el requerido por la norma vigente, por lo que se considera pertinente modificar tal reglamentación, disponiendo que el organismo facultado para fijar el valor de la mercadería o cosas, en caso de interdicción o secuestro preventivo, será la Dirección General de Rentas, a través del Subprograma Clausuras y Decomisos;

Que, sin perjuicio de ello, se faculta a la citada Dirección General a asignar valor a tales objetos cuando éste no pueda ser determinado por el indicado organismo, o cuando lo considere, previa justificación;

Que, asimismo, mediante la modificación propuesta se pretende actualizar la norma reglamentaria incorporando la posibilidad de utilizar medios electrónicos de pago, modernizando el sistema; como también adecuar el orden de reemplazo centro del organismo que actúa como autoridad de aplicación, de conformidad con la estructura organizacional vigente;

Que en relación al procedimiento de inutilización o destrucción de la mercadería, en el caso de que así correspondiera, se modifican ciertas pautas reglamentarias relativas a la necesaria intervención de otras áreas en dicho procedimiento, prescindiendo de ellas en el futuro, a los fines de otorgar mayor celeridad en el trámite y un mejor aprovechamiento de los recursos a través de la liberación de espacios en depósitos, pero manteniéndose los recaudos legales necesarios para el debido respeto a las garantías constitucionales;

Que por las razones expuestas, resulta oportuno modificar las normas reglamentarias de la Ley Nº 7.305;

Por ello, en ejercicio de la potestad reglamentaria expresada en el artículo 144, inciso 3º, de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11 y 12 del Decreto Nº 938/2005, reglamentario de la Ley Nº 7.305, los que quedarán redactados de la siguiente manera:



“Artículo 1º.- A los efectos de la instrumentación de las medidas preventivas establecidas en el artículo 58 de la Ley Nº 7.305, los agentes de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta podrán aplicar la interdicción de la mercadería, siempre que se constituya fianza a satisfacción de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, por el depositario o por un tercero, debiendo este último tener domicilio en la ciudad de Salta y presentar una declaración jurada patrimonial.

Para los supuestos de reincidencia o de presunta diferencia entre la documentación respaldatoria presentada durante el procedimiento y la realidad comercial realizada, la aplicación de la interdicción deberá condicionarse al otorgamiento de un seguro de caución, que cubra el valor corriente en plaza, precio mayorista tipo comprador, en el territorio provincial, a satisfacción de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta quien deberá justificar la aplicación de la medida preventiva en estos casos. Asimismo, el citado seguro de caución deberá contener una cláusula de prórroga de jurisdicción a la Ciudad de Salta”.



Art. 3º.- En caso de Interdicción, el depositario legal tomará todos los recaudos necesarios a fin de garantizar la buena conservación de la mercadería o cosas.

Asimismo, deberá consignar con exactitud el domicilio en el que se encontrare depositada la mercadería o cosa, pudiendo la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta constituirse, en cualquier momento, en el citado domicilio a efectos de constatar el estado de conservación de las mismas.

Si se tratase de mercaderías perecederas, el depositario, en caso de corresponder, estará obligado a restituir a la Dirección General de Rentas igual cantidad, especie y calidad ce la que fuera objeto de depósito. En el caso de que se tratase de bienes que por su naturaleza resulten incompatibles con el fin de bien público al que deben ser destinados los bienes decomisados, el depositario, en caso de corresponder, deberá sustituir la entrega de los bienes por su importe equivalente en dinero en efectivo al valor vigente de las mercaderías al momento de operarse la sustitución.



Art. 5º.- A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley Nº 7.305, déjase establecido que el organismo facultado para fijar el valor de la mercadería o cosas, que fueran objeto de las medidas preventivas de interdicción o secuestro preventivo, es la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, a través del Subprograma Clausuras y Decomisos o del organismo que lo reemplazare en el futuro.



Art. 6º.- En aquéllos supuestos en los que el valor de las mercaderías o cosas que fueran objeto de interdicción o secuestro preventivo, no pudiera ser determinado per el Subprograma Clausuras y Decomisos, deberá tomarse el valor consignado para el Pago a Cuenta, según los listados que obran en los distintos puestos de control Fiscal que la Dirección General de Rentas tiene en la Provincia de Salta o, en su defecto, el valor determinado en las facturas presentadas por los contribuyentes, previa constatación de que el mismo se ajuste a valores reales de mercado.

Si al momento de labrarse el acta de comprobación pertinente, los inspectores actuantes carecieran del valor de las mercaderías secuestradas u objeto de interdicción, se dejará constancia de que el mismo será consignado en un Acta de fecha posterior, ampliatoria y/o complementaria de la referida, la que será notificada al interesado, en el domicilio especial constituido a tal efecto. Asimismo se le hará conocer fecha y hora de la audiencia de descargo, la que no podrá exceder del plazo de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de notificación del Acta ampliatoria y/o complementaria.



Art. 7º.- A los fines establecidos en el artículo 61 de la Ley, el Director General de Rentas de la Provincia de Salta, una vez recibidas las actuaciones mediante las cuales se les asigna valor a la mercaderías o cosas objeto de interdicción o secuestro preventivo, justificará la valuación asignada indicando en forma expresa la fuente de la información utilizada, no admitiendo prueba en contrario.



Art. 9º.- La multa a la que hace referencia el artículo 63 de la Ley, podrá ser pagada con dinero efectivo, medios electrónicos de pago y tarjeta de crédito hasta las fechas que para cada caso, establece el artículo 64 de la citada ley.



Art. 10.- En los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Nº 7.305, el Director General de Rentas será reemplazado, en el orden que a continuación se enuncia, por:

a) Director de Fiscalización.

b) Director de Recaudación.

c) Jefe de Subprograma Clausuras y Decomisos.



Art. 11.- En el procedimiento de inutilización de mercadería, cuando así correspondiste, los funcionarios de la Dirección General de Rentas realizarán, en forma previa, un informe detallando los motivos por los cuales resultaría procedente la inutilización de Ia misma. Ratificado y/o justificado dicho informe por el Director General de Rentas de la Provincia de Salta, se procederá a la inutilización de la mercadería, juntamente con la presencia de dos (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.



Art. 12.- A los fines dispuestos en el artículo 67 de la Ley Nº 7.305, la existencia de mercadería decomisada a disposición, cuando así correspondiere, deberá ser notificada al o a los organismos con competencia en materia de desarrollo social, quien o quienes deberán arbitrar los medios necesarios para su retiro de forma inmediata, debiéndose comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Rentas, como también el destino otorgado a dichos bienes".



ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 2º del Decreto Nº 938/2005.

ARTÍCULO 3º.- La entrada en vigencia del presente será a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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