DECRETO N° 980/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ESTUDIO CARBALLO Y ASOCIADOS.

Publicado en el Boletín N° 21111, el día 12 de Noviembre de 2021.



SALTA, 10 de Noviembre de 2021

DECRETO Nº 980

>SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 01-138982/2021.-

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Ramiro María Saravia, en representación del Estudio Carballo y Asociados en contra del Decreto Nº 436/2021; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del citado decreto se rechazó la solicitud de pago de honorarios efectuada por el Dr. Saravia en representación del Estudio Carballo y Asociados;

Que la Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 298/2021 analiza el recurso presentado, señalando que el mismo fue interpuesto en tiempo y forma, por lo que corresponde habilitar su tratamiento;

Que en el escrito recursivo, el apelante solicita la revocación del decreto impugnado, afirmando que el mismo resultaría arbitrario y "violatorio de los derechos constitucionales de debido proceso, defensa en juicio, propiedad e igualdad”;

Que sostiene en primer término, que la prescripción de la obligación de pago no sería tal, ya que entiende que ha existido un reconocimiento expreso por parte de la Administración a partir del dictamen legal de fojas 167/173 y de la intervención del Servicio de Administración Financiera de la Gobernación rolante a fojas 237;

Que agrega, en tal inteligencia, que con el dictamen legal y la intervención del SAF, la provincia de Salta habría reconocido expresamente adeudarle una suma de dinero concreta y determinada de $1.369.205,93;

Que por otro lado, manifiesta que tampoco se indica en el decreto cual habría sido el momento de inicio del cómputo de la prescripción, y que ello se debería, a que la misma no habría iniciado por haber estado únicamente pendiente “la emisión del instrumento legal correspondiente" por parte de la Administración;

Que finalmente, expresa que no corresponde la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación invocando el plazo de prescripción de 5 años contenido en su artículo 2.560;

Que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, cabe adelantar que el decreto impugnado resulta ajustado a derecho, en tanto se encuentra debidamente motivado, se sustenta en las constancias acreditadas en el procedimiento y reviste legitimidad;

Que en primer término, corresponde señalar en referencia al reconocimiento de la deuda invocado por el apelante, a partir del dictamen legal de fojas 167/173 y de la intervención de fojas 237, que permita invocar la interrupción del curso de la prescripción por reconocimiento prevista en el artículo 2.545 del CCCN, que tal cual se expuso en los considerandos números 20 y 21 del decreto atacado, no es posible invocar la interrupción del curso de la prescripción por reconocimiento, en tanto no se ha emitido un acto administrativo que reconozca el derecho del peticionante;

Que el particular no ha expuesto en su escrito recursivo argumento alguno que permita apartarse de las conclusiones a las que arriba el decreto, en cuanto a la imposibilidad de otorgar a los actos preparatorios de fojas 167/173 y 237, el carácter de acto administrativo como declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa (art. 25 LPAS);

Que el recurrente no rebate los argumentos contenidos en el decreto, en cuanto concluye que las actuaciones de fojas 167/173 y 237, contienen opiniones o informes técnicos preparatorios de la voluntad administrativa, y que, consecuentemente, no contienen en sí una declaración de voluntad de la administración;

Que más aún, el apelante rehúye de explicar por qué, si consideraba que el dictamen jurídico y la intervención del SAF de la Gobernación tenían carácter de actos administrativos en los términos del art. 25 de la LPAS, solicitó pronto despacho -art. 161 de la LPAS- conforme surge de fojas 239;

Que debemos recordar que la Administración Pública se expresa a través de actos administrativos que producen efectos jurídicos directos e inmediatos en el administrado (de alcance individual como el de marras);

Que en tal inteligencia, el artículo 173 de la LPAS establece: “Las declaraciones administrativas que no producen un efecto jurídico inmediato respecto de los interesados, no son impugnables mediante recurso, sin perjuicio del derecho de aquéllos de presentar escritos haciendo consideraciones respecto a ellas. Están comprendidos en este artículo los informes y dictámenes, aunque sean obligatorios y vinculantes; los proyectos de resolución y en general los actos preparatorios”;

Que en consecuencia, no es posible extraer de las intervenciones de fojas 167/173 y 237 un acto de la Administración de reconocimiento de deuda que habilite la interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 2.545 del CCCN, extremo que impide acoger favorablemente la reconsideración solicitada;

Que afirma seguidamente el recurrente que tampoco se indica en el decreto cual habría sido el momento de inicio del cómputo de la prescripción, y que la misma no habría iniciado por haber estado únicamente pendiente “la emisión del instrumento legal correspondiente” por parte de la Administración;

Que en tal sentido, resulta inadmisible la crítica ensayada por el apelante a poco que se advierte que a fojas 239, el particular solicitó pronto despacho, respecto de su pedido de orden de pago realizada;

Que, en tal inteligencia, inició el recurrente "acción por retardación” en los términos del artículo 6 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo por ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo;

Que al respecto, el artículo 6 del CPCA transcripto por el recurrente en su demanda contenciosa por retardación establece que, "Cuando hubiesen transcurrido tres meses desde que un asunto que dé lugar a la acción contencioso- administrativa, estuviese en estado de dictar resolución definitiva, el particular o administración interesados deberán solicitar por escrito la resolución. Transcurridos tres meses desde la presentación de ese escrito, sin producirse la resolución definitiva, el particular o administración interesados, estarán habilitados para iniciar la acción contencioso-administrativa correspondiente por retardación, y como si la resolución administrativa se hubiese producido, y fuese contraria a los derechos del interesado”;

Que en consecuencia, una vez operado el vencimiento del plazo legal para que la Administración se pronuncie en relación al pronto despacho, se confirmó la resolución denegatoria tácita impuesta por el ordenamiento jurídico como requisito para la admisibilidad formal de la demanda contencioso-administrativa;

Que así lo entendió precisamente el apelante, confirmándolo mediante el inicio de la acción judicial ante el Juzgado en lo Contencioso, por acción de retardación en los términos del citado artículo 6 del CPCA;

Que de modo tal que el particular expresamente agotó la vía reclamativa en los términos del artículo 161 de la LPAS y 6 del CPCA constituyendo el acto administrativo derivado del silencio (art. 25 in fine LPAS);

Que el artículo 25 de la LPAS establece el principio general respecto de la omisión en el obrar administrativo: “el silencio, de por sí, es tan sólo una conducta inexpresiva administrativa, sólo cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo";

Que este silencio que el artículo prevé es una ficción legal, un acto presunto establecido con el fin de evitar la indefensión del particular frente a la pasividad o negligencia del poder administrador y la imposibilidad de aquél de acudir directamente, sin antes agotar la instancia administrativa previa, a la vía del control jurisdiccional del obrar administrativo (CJS, Tomo 53:1055);

Que en ese orden de consideraciones, se impone advertir que el derecho local no confiere una facultad hermenéutica sino que otorga efectos jurídicos no condicionados a la voluntad del agente, al silencio de la Administración, asignándole el valor de acto administrativo denegatorio -art. 161 LPAS- (CJS Tomo 66:315, 587; 67:213, entre muchos otros);

Que en consecuencia, la postulación del apelante en cuanto afirma que el cómputo de la prescripción no habría iniciado porque se encontraba pendiente “la emisión del instrumento legal correspondiente”, resulta a todas luces, inadmisible;

Que por otro lado, cabe adicionar que tal cual se expuso en el considerando 12 del decreto impugnado, el artículo 2.554 del CCCN dispone que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. En el caso, luego de la Resolución dictada en fecha 2 de marzo de 2011 homologatoria del desistimiento formulado por la Provincia de Salta en los autos “Salta, Provincia de vs. Estado Nacional - Ministerio de Economía y/o Servicios Públicos
si Cobro de Pesos” Expte. N° S-1.104/2000, tramitado ante la CSJN, conforme lo manifestado por el propio apelante a fojas 100 vta.;

Que agregó también el decreto, que igual temperamento contenía el régimen anterior, entendiéndose que la prescripción liberatoria comienza a transcurrir su plazo hacia la prescripción desde que la obligación es exigible, desde que queda despejada la posibilidad jurídica de reclamar su cumplimiento por vía extrajudicial como judicial (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, 27/10/2011, “Palacios, Carlos Alberto c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/75131/2011, LLBA 2012-295; RCyS 2012-V, 259. Id sent CSJN, 01/12/1992, “Pelayo González S.A. c. Provincia de Buenos Aires”, AR/JUR/2980/1992, La Ley Online);

Que por lo expuesto, y en virtud de las consideraciones efectuadas, corresponde rechazar el agravio de la apelante;

Que manifiesta también la recurrente que no correspondería la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 2.561 del CCCN de tres años, invocando el plazo de prescripción de 5 años contenido en el artículo 2.560 del CCCN; y que, a todo evento se encontraría sin agotar la vía administrativa;

Que sobre el agotamiento de la vía administrativa corresponde remitirse a lo ya expresado en el apartado anterior en cuanto a la imposibilidad de acoger el temperamento propuesto por el recurrente;

Que por otro lado, en lo referido al plazo de prescripción, el decreto dispone en su considerando 13 que: “Se da la particularidad en el caso bajo análisis que, durante el transcurso del plazo de prescripción de 10 años, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación". Y agregó, en su considerando 16 que: “Precisamente, el artículo 2.537 del CCCN establece que: Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”;

Que respecto de lo establecido por el artículo 2.537 del CCCN, invocado en el decreto como soporte de la solución jurídica adoptada, el particular nada dice, rehuyendo de incorporar argumentos válidos que permitan apartarse del criterio sostenido en el acto recurrido;

Que tampoco explica el apelante por qué correspondería acudir a la aplicación de un plazo genérico de prescripción, cuando la nueva codificación contiene una norma específica que regula la prescripción de la acción invocada por el particular (art. 2.561 del CCCN);

Que en suma, corresponde confirmar lo resuelto en el decreto impugnado y, en consecuencia, aplicar el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 2.561 del CCCN, desde su entrada en vigencia (agosto de 2015), concluyendo en consecuencia que el crédito reclamado a fojas 240 habría prescripto en agosto de 2018, y tal cual lo señalado en el decreto impugnado, no modifica lo expuesto las previsiones vinculadas a la suspensión del curso de prescripción (art. 2.541 CCCN) en tanto, aún adicionando el plazo de suspensión, el crédito se encontraría también prescripto;

Que finalmente, se impone advertir que tal como se expresa en el considerando 19 del decreto, “como consecuencia de la caducidad declarada en el expediente judicial antes mencionado y de lo dispuesto por el artículo 2.547 del CCCN, ha quedado sin efecto también la eventual interrupción del curso de la prescripción que pudiera invocarse respecto de la petición administrativa realizada a fojas 100 y 239, a la luz de la doctrina de la Corte de Justicia de Salta que expresa que para los efectos de la interrupción de la prescripción, el concepto de demanda debe ser amplio, incluyéndose en él a todo acto judicial y ciertos extrajudiciales, como la reclamación administrativa, que sean indicativos de la debida diligencia del acreedor y de la voluntad de interrumpir el curso del término, quedando librada a la prudencia de los jueces establecer, en cada caso, si se ha operado o no el efecto interruptivo”;

Que en virtud de lo expuesto, los agravios invocados por el recurrente no pueden obtener favorable acogida;

Que finalmente, cabe señalar que el decreto expuso en sus considerandos 2, 3 y 4 que no correspondía acoger la solicitud de pago efectuada por el particular, en tanto la Contaduría General de la Provincia informó que la provincia de Salta no ha obtenido ningún ingreso vinculado al proceso judicial que intervino el Estudio Carballo, y que precisamente en el Convenio de Prestación de Servicios aprobado por el Decreto Nº 2.401/2000 que sirve de sustento para la reclamación, se acordó que el Estudio únicamente percibiría, en concepto de honorarios, el 5% de los montos que efectivamente ingresaren a la Provincia como honorario de éxito;

Que el apelante omite en su pedido de reconsideración rebatir los argumentos contenidos en el decreto, en cuanto concluye que no se habría obtenido ningún ingreso vinculado al proceso judicial llevado adelante por el Estudio, extremo que impide acoger el recurso bajo análisis;

Que la Fiscalía de Estado concluye en que correspondería rechazar el recurso de reconsideración deducido por el Dr. Ramiro María Saravia en representación del Estudio Carballo y Asociados en contra del Decreto Nº 436/2021;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración deducido por el Dr. Ramiro María Saravia en representación del Estudio Carballo y Asociados en contra del Decreto Nº 436/2021, ello por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - López Morillo






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