DECRETO N° 993/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO EMPRESA ROYAL CANIN ARGENTINA S.A.

Publicado en el Boletín N° 21112, el día 15 de Noviembre de 2021.



SALTA, 11 de Noviembre de 2021

DECRETO Nº 993

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-557432/2017 y agregados.-

Visto el Recurso Jerárquico deducido por la empresa Royal Canin Argentira S.A. en contra de la Resolución Nº 314/2020 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la resolución citada ut supra, se determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas Convenio Multilateral adeudado por la contribuyente, correspondiente a los períodos 01/2015 a 12/2015, cuyo monto asciende a la suma de $576.472,20 (Pesos quinientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos con 20/100), en concepto de impuesto e intereses liquidados al 30/12/2020, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal. Asimismo aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a las posiciones 01 y 02/2015, y la del 03 a 12/2016, por la suma de $112.557,62 (Pesos ciento doce mil quinientos cincuenta y siete con 62/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la recurrente consintió el ajuste y abonó el impuesto determinado y sus intereses, sin embargo, impugnó la Resolución en lo que respecta a la multa aplicada;

Que la contribuyente alega que incurrió en un error excusable. En tal sentido manifiesta que, ante la información brindada por la Dirección General de Rentas en la corrida de vista, reinterpretó la normativa y en consecuencia abonó las diferencias intimadas, agregando que en todo momento actuó bajo la creencia de que lo hadar conforme a derecho. En subsidio solicita la reducción de la multa aplicada a su mínimo legal, sosteniendo que su imposición en un 50% del impuesto omitido resulta desproporcionada y confiscatoria;

Que en primer lugar, cabe señalar que de la lectura del acto cuestionado surge que la Administración dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada;

Que en efecto, el artículo 38 primer párrafo del Código Fiscal dispone que “Incurrirá en omisión y será reprimido con una multa graduable de un veinte por ciento (20%) hasta el noventa por ciento (90%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo aquél que deje de pagar total o parcialmente un impuesto, tasa o contribución, no suministre información, no presente declaración jurada, dé informaciones o presente declaraciones juradas inexactas, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 39 y en cuanto no exista error excusable";

Que de las actuaciones administrativas resulta que la contribuyente incurrió en la figura de omisión arriba descripta, la cual quedó configurada tanto en su faz material u objetiva, como en su aspecto subjetivo;

Que al respecto se encuentra acreditada la materialidad del hecho toda vez que la contribuyente consintió la determinación impositiva practicada y abonó el impuesto con los intereses correspondientes, todo lo cual surge de estas actuaciones administrativas;

Que la falta de cumplimiento oportuno refleja la conducta omisiva, y en nada obsta a su configuración el posterior cumplimiento;

Que en este sentido debe señalarse que si bien en el campo de derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en nada obsta a la configuración del hecho descripto en la norma y por lo tanto a la aplicación de la sanción, la circunstancia aducida por la contribuyente de que habría incurrido en un “error excusable” y que al conocer el criterio de la Dirección General de Rentas consintió el ajuste y abonó el impuesto omitido con sus intereses;

Que cabe recordar que la CSJN ha admitido la posibilidad de que se configure un supuesto de error excusable cuando exista oscuridad en las disposiciones de la ley o surjan dudas de su texto en torno a la situación del contribuyente (Fallos: 319:1524), así como cuando este tiene origen en la complejidad y las dificultades propias de la cuestión debatida, que quedó demostrada por el dispar tratamiento de las encontradas soluciones a las que llegaron los tribunales de las instancias anteriores (Fallos: 334:53);

Que en este sentido, el error excusable es excluyente de responsabilidad cuando proviene de una razonable oscuridad de la norma, ya sea por leyes complicadas o contradictorias, o simplemente por criterios interpretativos diferentes que coloquen al contribuyente en la posibilidad razonable de equivocarse al aplicarla, y no simplemente por la mera referencia que haga el administrado al respecto (Pagola, Ricardo Eduardo c/DGI, CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 19/11/2013);

Que en las presentes actuaciones la impugnante se limitó a invocar un error excusable, sin embargo, no acreditó los extremos en virtud de los cuales el mismo se pudo haber configurado;

Que asimismo, cabe recordar que, en materia de infracciones tributarias, se produce una inversión de la carga de la prueba, quedando en cabeza de la contribuyente la carga de acreditar la existencia de causales de justificación que permitan enervar el reproche sancionatorio;

Que resulta claro que le incumbía a la contribuyente adoptar las recaudos necesarios a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales en los plazos establecidos y si no lo hizo, debe soportar las consecuencias de su inacción;

Que por lo tanto, de la confrontación de las normas en juego y del proceder del contribuyente quien conformó el ajuste practicado por el Organismo Fiscal ya su vez no acreditó la existencia del error excusable, cuya invocación pretende, resulta claro que no se dan los presupuestos necesarios a fin de enervar la configuración de la figura típica y por lo tanto no corresponde eximirlo de la sanción aplicada;

Que en tal sentido, se encuentra acreditada en autos la conducta omisiva prevista en el artículo 38 penúltimo párrafo del Código Fiscal, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, sin que la recurrente hubiese acreditado la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, por lo que corresponde confirmar la sanción aplicada;

Que en efecto, las multas por la comisión de la infracción descripta en el artículo 38 del Código Fiscal, puede oscilar entre el 20% y el 90% del impuesto omitido; por tal motivo, la graduación de la sanción efectuada por el Organismo Fiscal (50% del monto del impuesto omitido) se encuentra dentro de los límites fijados en dicha norma y en función de las circunstancias del caso, resultó razonablemente proporcional a la infracción cometida, por lo que el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado;

Que de lo expuesto resulta que al haberse aplicado la sanción de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal y no existiendo causales de responsabilidad, correspondería, que se confirme la resolución impugnada;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen Nº 243/2021;

Por ello; en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Royal Canin Argentina S.A., CUIT Nº 30-60487128-6, en contra de la Resolución Nº 314/2020 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo






Responsive image Responsive image