DECRETO N° 997/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. FÁTIMA SARA QUINTEROS.

Publicado en el Boletín N° 21113, el día 16 de Noviembre de 2021.



SALTA, 11 Noviembre de 2021

DECRETO Nº 997

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 110022-593250/2018

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Fátima Sara Quinteros, en contra de la Resolución Nº 82/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada resolución se rechazó el descargo presentado por la contribuyente y se determinó de oficio sobre base presunta, la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas por los períodos fiscales 01/2014 a 08/2018, por la suma de $ 839.820,65 (pesos ochocientos treinta y nueve mil ochocientos veinte con 65/100), en concepto de impuesto e intereses calculados al 31/03/2021, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido por las referidas posiciones, cuyo monto asciende a la suma de $ 228.326,78 (pesos doscientos veintiocho mil trescientos veintiséis con 78/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la contribuyente aduce que la determinación en base a presunciones sería improcedente, pues se basaría exclusivamente en dichos de un tercero ajeno a la actividad de la empresa. Además de existir una errónea aplicación de alícuota en el período fiscal 2018, en clara contradicción a la Resolución General de la Dirección General de Rentas Nº 33/2018;

Que señala que la multa violaría principios y garantías constitucionales, como el debido proceso, la defensa en juicio y presunción de inocencia;

Que paralelamente cuestiona la cuantía, por cuanto afirma no poseía antecedentes de incumplimientos a los deberes materiales del Código Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la imputación efectuada;

Que de la lectura del acto recurrido surge que la Dirección General de Rentas dio fundamentos serios, suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que por su parte, analizados los argumentos vertidos en el recurso, cabe señalar que los mismos resultan insuficientes para rebatir los fundamentos contenidos en la resolución administrativa recurrida, pues, la decisión adoptada en ella se efectuó conforme con las disposiciones del Código Fiscal y constancias de las actuaciones, lo y cual impide dejarla sin efecto;

Que con respecto a los presuntos agravios esgrimidos por la utilización de presunciones para establecer la base imponible, cabe tener presente que en el caso bajo análisis se observa que la administración fiscal, en uso de sus facultades propias, inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la contribuyente, y le formuló requerimiento en fecha 26/09/2018 y su reiteración el 05/11/2018, solicitándole que presentara la documentación necesaria a tal fin;

Que la recurrente no aportó la totalidad de la documentación requerida, por lo que el organismo recaudador, procedió a recabar información que le permitiera esclarecer la situación fiscal de la impugnante (cuenta corriente sistematizada, información aportada por AFIP-DGI Regional Salta relativa al Impuesto a las Ganancias, información suministrada por la AMT, expediente administrativo Nº 22 - 599.278/2019, entre otros);

Que en esas condiciones, la Dirección General de Rentas al detectar diferencias entre las DDJJ presentadas y los libros IVA ventas y facturas aportadas, procedió a determinar de oficio la obligación fiscal, Impuesto a las Actividades Económicas sobre base presunta, considerando todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “...los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que consecuentemente, resulta claro que la metodología aplicada es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en este sentido, se ha dicho que “debe confirmarse la determinación sobre base presunta del Impuesto a las Ganancias realizada por el Fisco (...) puesto que las estimaciones de oficio gozan de presunción de legitimidad e incumbe a quien las impugna la demostración intergiversable de los hechos en que sustenta su pretensión, circunstancia que no ocurre en autos” (TFN, Sala B, “Gilgamesh SRL”, pub., AR/JUR/10982/2007);

Que cabe decir, que las manifestaciones de la recurrente, referidas a la improcedencia del método presuntivo, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico, pues no se aportó documentación que permita variar el criterio sostenido en la resolución;

Que, asimismo, en referencia a la Resolución Nº 33/2018 dictada por la Dirección General de Rentas, de su contenido no se infiere contradicción alguna a la alícuota aplicada en el presente caso para el período 2018;

Que con relación a la infracción en la cual incurrió la recurrente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 271:297; 303:1548; 312:149, entre otros);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que resulta oportuno señalar que en el caso no se vio agraviada la garantía del debido proceso adjetivo, ya que para que ello ocurra es necesario que el vicio haya colocado a la parte en estado de indefensión (TFN Causa “MONTANARI, José Carlos s/ recurso de apelación” 30/03/2012), situación que no se verificó en la especie, pues de las constancias de las actuaciones, surge que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar todos aquellos elementos de prueba pertinentes en resguardo de sus derechos, contando para ello, con los plazos legales que le fueron otorgados a tal fin;

Que por último, corresponde dejar aclarado que a efectos de imponerse una multa por incumplimiento de una obligación tributaria, la graduación de la sanción dentro de los parámetros fijados por el legislador, constituye una facultad propia de la autoridad fiscal, la cual no resulta susceptible de cuestionamiento, salvo en caso de que la misma resulte irrazonable o arbitraria;

Que lo precedentemente expuesto, impide calificar la decisión adoptada por la Dirección General de Rentas como irrazonable o no ajustada a derecho, por lo que, los agravios expuestos por la recurrente no pueden prosperar;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen Nº 305/2021;

Por ello y en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y el artículo 2o de la Ley Nº 8171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Fátima Sara Quinteros, D.N.I Nº 16.016.598, en contra de la Resolución Nº 82/2021 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3o.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




Responsive image Responsive image