DECRETO N° 1004/19
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL. RECURSO DE ALZADA. SRA. MICAELA LORENA MARTÍNEZ.

Publicado en el Boletín N° 20549, el día 25 de Julio de 2019.



SALTA, 19 de Julio de 2019

DECRETO Nº 1004

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 244-40160/2017.-

VISTO las presentes actuaciones, mediante las cuales la señora Micaela Lorena Martínez interpone Recurso Jerárquico en contra de la Disposición Interna Nº 4457/2019 del Hospital Público Materno Infantil S.E.; y,

CONSIDERANDO:

Que el recurso interpuesto por la Sra. Martínez debe ser calificado como un recurso de Alzada en contra de la Disposición Interna Nº 4454/2019 del Hospital Público Materno Infantil S.E. en los términos del artículo 184º de la Ley Nº 5348;

Que en virtud del principio del informalismo a favor del administrado receptado en el artículo 144 inciso 1º) del aludido cuerpo legal, que obliga a la Administración a denominar técnicamente, de modo correcto, las presentaciones de los administrados, dándoles el carácter que legalmente corresponda de acuerdo a su naturaleza, independientemente de la calificación jurídica que le atribuye la parte (P.T.N conf. Dictámenes 118:102; 187:104; 211:470; 242:494; 244:19 y 244:660);

Que la calificación efectuada precedentemente es ajustada a derecho, en razón de que, de la lectura del recurso en cuestión surge la intención de impugnar, una declaración definitiva dictada por el titular del Hospital Público Materno Infantil S.E., perteneciente a la Administración Descentralizada del Estado;

Que el recurso interpuesto por la señora Martínez resulta inadmisible dado que con la Disposición Interna Nº 4457/2019, ha quedado agotada la vía administrativa, debido a que la misma constituye un acto definitivo y, además, causó estado al haber sido emitida por la autoridad máxima del ente descentralizado - Hospital Materno Infantil Privado S.E. -, en oportunidad de resolver un recurso de revocatoria;

Que en el artículo 178 segundo párrafo de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que: “Si la declaración impugnada emanara del Gobernador de la Provincia, o, en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad que se trate, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado”;

Que el acto impugnado es definitivo porque puso fin a la cuestión (Cfr. Grau, Armando E., “La Habilitación de la Instancia Contenciosa Administrativa”, pág. 108, Ed Platense, La Plata 1971; Dromi, José Roberto “Derecho Administrativo”, T. 2, pág.323, Ed. Astrea, Bs. As. 1992; Guastavino, Elías P., “Tratado de la jurisdicción administrativa y su revisión judicial”, La Ley 1989-C, 1370), y causó estado porque, respecto de él, no puede articularse recurso administrativo alguno (Cfr. Tribiño, Carlos R., “La habilitación de la instancia en el proceso contencioso administrativo”, La Ley, 1993-B, Sec. Doctrina, pág. 750; Argañaraz, Manuel J., “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, pág. 47, Ed. Lex, Bs. As. 1988) por encontrarse resueltos todos aquellos que, dentro del ordenamiento administrativo, podían interponerse en su contra (Cfr. Cassagne, Juan C., “Derecho Administrativo”, pág. 260, Ed. Lexis-Nexis, Bs. As. 2001; Dromi, José Roberto, ob y pág. Cit); razón por la cual se agotó la vía administrativa [La C.N.C.A.F. (Sala II. 17/03/92, “Faggionato, Ildres”, L.L., 1992-D, 168), ha señalado que el requerimiento del previo agotamiento de las instancias administrativas para dejar viable la acción ante la justicia contra los actos administrativos, tiende a dar a la Administración la oportunidad de revisar el caso y eventualmente revocar el error facilitando el control de legitimidad y conveniencia por parte del órgano superior, y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público confiado en custodia] y se habilitó, en consecuencia, la judicial (Cfr. CJS “Fili, A. vs. Pcia. de Salta”, T 32 1°parte B, año 1981 pág. 1.437; “Constela J.R. vs. Pcia. de Salta”, T. 32, 2° parte año 1981, pág. 2061; “Huidobro Saravia vs. Pcia. de Salta”, L. 21, T. 2, año 1970, págs.. 1263/1271, entre otros);

Que, por ende, si el impugnante optó por interponer recurso de reconsideración, no resultaba procedente que posteriormente articulara el de alzada, pues, y tal como ya se dijera, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 de la Ley N° 5348, la decisión que recayó en el recurso de revocatoria era definitiva y causatoria de estado;

Que por lo expuesto y atento al Dictamen N° 391/19 de Fiscalía de Estado, corresponde denegar por inadmisibilidad formal, el recurso de alzada interpuesto por la señora Micaela Lorena Martínez contra la Disposición Interna N° 4457/2019 del Hospital Público Materno Infantil, siendo procedente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase por inadmisibilidad formal, el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Micaela Lorena Martínez, D.N.I. Nº 36.023.685, contra la Disposición Interna N° 4457/2019 del Hospital Público Materno Infantil, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Mascarello - Simón Padrós




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