DECRETO N° 101/23
DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO, SEGÚN CORRESPONDA, POR SEQUÍA, A LOS PRODUCTORES GANADEROS DE GANADO MAYOR Y MENOR DE LOS DEPARTAMENTOS ANTA, LA CANDELARIA, GENERAL GÜEMES, GENERAL SAN MARTÍN, IRUYA, METAN, ORAN, RIVADAVIA, ROSARIO DE LA FRONTERA Y SANTA VICTORIA, DE LA PROVINCIA DE SALTA

Publicado en el Boletín N° 21410, el día 10 de Febrero de 2023.



SALTA, 9 de Febrero de 2023

DECRETO Nº 101

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 136-12847/2023-0

>VISTO la situación de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía que afectó a los productores ganaderos de ganado mayor y menor de los Departamentos Anta, La Candelaria, General Güemes, General San Martín, Iruya, Metán, Orán, Rivadavia, Rosario de la Frontera y Santa Victoria, de la Provincia de Salta; y,

CONSIDERANDO:

>Que la Ley Nº 6241 establece el Régimen Provincial de Emergencia Agropecuaria y determina que la Secretaría de Asuntos Agrarios, actual Secretaría de Desarrollo Agropecuario será la Autoridad de Aplicación de la mencionada ley;

Que la Comisión Provincial de Emergencia y/o Desastre Agropecuario decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial, en los términos de la Ley Nº 6241 y su Decreto Reglamentario Nº 1143/1985, la Declaración de Emergencia y/o Desastre agropecuario por el término de un (1) año, a partir del 1º de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024, por sequía, según corresponda, a los productores ganaderos de ganado mayor y menor de los Departamentos de la Provincia de Salta, antes mencionados y que fueran afectados por dicho fenómeno;

Que en función de ello, y del informe producido por el Programa de Emergencia Agropecuaria, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, resulta necesario que el Poder Ejecutivo Provincial declare el Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Nº 6241 y lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26.509;

Que los beneficios establecidos para los productores damnificados, serán otorgados en las modalidades establecidas en el Decreto Nº 1143/1985, reglamentario de la Ley Nº 6241, en la jurisdicción provincial, con las restricciones impuestas por la Ley Nº 6583 y sus modificatorias;

Que la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, han tomado la intervención correspondiente;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Declárase el Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, por sequía, a los productores ganaderos de ganado mayor y menor de los Departamentos Anta, La Candelaria, General Güemes, General San Martín, Iruya, Metán, Orán, Rivadavia, Rosario de la Frontera y Santa Victoria, de la Provincia de Salta, que se vieron afectados por dicho fenómeno, por el término de un (1) año, a partir del 1º de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024.

ARTÍCULO 2º.- Los productores cuyos ganados fueron afectados con más del cincuenta por ciento (50%) de daños y deseen acogerse a los beneficios de la Ley Nº 6241, deberán efectuar la correspondiente denuncia de los daños ocurridos con carácter de Declaración Jurada dentro de los veinte (20) días hábiles a contar de la fecha de publicación del presente; debiéndose ajustar a lo dispuesto por los artículos 7º, 8º y 15 del Decreto Nº 1143/1985,

ARTÍCULO 3º.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, será el organismo de recepción y contralor de las Declaraciones Juradas para extender las certificaciones correspondientes, previo conocimiento de la Comisión de Emergencia y/o Desastre Agropecuario.

ARTÍCULO 4º.- No podrán emitirse certificaciones de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, a propiedades ubicadas en las zonas mencionadas en el artículo 1º del presente decreto, que tengan daños producidos por negligencia del afectado o por situaciones de carácter permanente, o cuando la producción dañada se realizó en áreas ecológicamente no aptas o fuera de época apropiada.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Domínguez (I) - Dib Ashur - López Morillo




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