DECRETO N° 1029/19
RECHAZA RECURSO DE REVOCATORIA. AGENTE RET. RAÚL ALFREDO JESÚS MEDINA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20551, el día 29 de Julio de 2019.



SALTA, 24 de Julio de 2019

DECRETO Nº 1029

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 44-25.813/19.-

VISTO
las actuaciones citadas en referencia, relacionadas con el recurso de reconsideración interpuesto por el Agente ® de la Policía de la Provincia de Salta, Raúl Alfredo Jesús Medina, en contra del Decreto Nº 45/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Decreto se dispuso el pase a Retiro Obligatorio del Agente Raúl Alfredo Jesús Medina, como personal subalterno con antecedentes desfavorables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 inciso b) apartado 2° del Decreto N° 248/1975 del Reglamento del Régimen de Promociones Policiales;

Que preliminarmente cabe precisar que el Artículo 177 de la Ley N° 5.348, establece que el recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el Art. 172, debiendo ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano del que emanó la declaración y resuelto por éste, sin sustanciación;

Que asimismo y conforme surge de la cédula de notificación de fecha 21 de Enero de 2.019, el acto administrativo cuestionado fue notificado en fecha 23 de Enero de 2.019, es decir, dentro del plazo establecido en la norma referida, motivo por el cual corresponde su tratamiento;

Que en su presentación, el recurrente manifiesta que el decreto impugnado es arbitrario y nulo, al no haber tenido posibilidad, conforme alega, de ejercer su derecho de defensa;

Que aduce que la medida adoptada carece de sustento legal, al ocasionarle perjuicios personales, económicos y familiares por ser el único sustento del grupo familiar, vulnerando la estabilidad del empleado público;

Que en primer lugar, cabe precisar que el pase a Retiro Obligatorio dispuesto a través del Decreto N° 45/2.019, se sustenta en los hechos acreditados en el marco del legajo personal y del informe de la División de Asuntos Disciplinarios del señor Raúl Alfredo Jesús Medina, donde quedaron acreditados los antecedentes desfavorables que posee como personal subalterno;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL., 2000C, 151 - DJ, 2000-3-90);

Que es dable referir que el Decreto N° 248/1975 establece las causales que determinan el pase a Retiro Obligatorio del personal policial, siendo una de ellas que el personal subalterno sobrepase, en el período analizado, los sesenta días de arresto, ya sea en forma continua o discontinua [Art. 19 inc. b) apartado 2°];

Que el impugnante posee rango de Agente y, por ende, pertenece al escalafón de personal subalterno del cuerpo policial. Siendo ello así, en el caso de autos, resulta de aplicación la norma ut-supra individualizada;

Que consecuentemente, y tal como fuera puesto de manifiesto por la Fiscalía de Estado (Dictamen N° 357/2010), de las normas vigentes surge que existen dos interpretaciones posibles respecto del modo de computar los días de arresto para que el personal policial se encuentre en situación de Retiro Obligatorio, a saber: a) que la sanción se compute considerando los “días de arresto aplicados” durante el período previamente establecido (02/07/17 y 01/07/18); y b) que se computen los “días de arresto cumplidos” durante tal período;

Que se dijo, asimismo, que de estas dos interpretaciones posibles, la más valiosa, razonable y armoniosa, resulta ser la de los “días de sanciones aplicadas”, superando el recurrente el número, por registrar un total de 109 (ciento nueve) días de arresto durante el período comprendido desde el 02 de Julio de 2.017 al 01 de Julio de 2.018 (incluido dentro del período considerado por el acto administrativo cuestionado), conforme surge de estas actuaciones;

Que por tales motivos, en estos obrados se comprueba que se actuó dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en la norma jurídica vigente;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que “(…) la aplicación del principio de la legalidad administrativa -derivación de los postulados del Estado de Derecho- que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de la legalidad, se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, Artículo 31- y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume” (CSJN, Fallos 317:1340);

Que de esta manera, cabe concluir que en autos la Administración obró en un todo conforme a las normas que reglamentan tal derecho, normas a las que se sometió voluntariamente el impugnante al ingresar a la fuerza policial;

Que por lo tanto, el decreto recurrido se ajusta a derecho, ya que cumple con todos los requisitos de un acto de tal naturaleza puesto que se basó en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa, se verifican cumplidos los procedimientos esenciales y sustanciales y se encuentra debidamente motivado;

Que asimismo, en relación al supuesto derecho de defensa vulnerado, vale señalar que en todas las actuaciones administrativas en las que se dispuso los arrestos del agente, tal como surge de su Legajo Personal N° 22.043, el mismo fue debidamente notificado de cada una de las sanciones aplicadas, a los fines de ejercer su derecho a recurrir, respetándose las normas que informan el debido proceso;

Que en este marco, de las constancias de autos, surge que el pase a Retiro Obligatorio del señor Raúl Alfredo Jesús Medina, se ha dictado en el ámbito de un procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes, las que no fueron desvirtuadas por el agente. Así se comprobó que éste contaba con antecedentes desfavorables, los cuales obran en su legajo personal y se desprenden del informe de la División de Asuntos Disciplinarios;

Que por todo ello, y no habiendo el impugnante arrimado elemento alguno que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada, corresponde rechazar el recurso interpuesto;

Que por lo expuesto y atento el Dictamen Nº 297/2.019 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el Agente ® de la Policía de la Provincia de Salta, Raúl Alfredo Jesús Medina, en contra del Decreto Nº 45/2.019, siendo pertinente el dictado del presente instrumento legal;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por el Agente ® de la Policía de la Provincia de Salta, Raúl Alfredo Jesús Medina, D.N.I. Nº 36.173.740, en contra del Decreto N° 45/2.019, atento a los fundamentos expresados en el considerando del presente instrumento legal.

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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