DECRETO N° 103/23
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA NEWSTAR S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 21411, el día 13 de Febrero de 2023.



SALTA, 9 de Febrero de 2023

DECRETO Nº 103

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-596.842/2018-0 y Agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Newstar S.R.L. - Sigar S.A. UTE, en contra de la Resolución Nº 367/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución, se rechazó el descargo presentado por la contribuyente, y se determinó de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 06/2017 a 12/2017 del Impuesto a las Actividades Económicas, cuyo monto asciende a la suma de $1.176.434,68 (Pesos un millón ciento setenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro con 68/100 centavos), en concepto de capital e intereses, calculados al 29/10/2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, aplicó una multa equivalente al 60% (sesenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento, correspondiente a las posiciones 06/2017 a 10/2017, por la suma de $284.625,77 (Pesos doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos veinticinco con 77/100 centavos), de acuerdo con lo establecido por artículo 38 del Código Fiscal;

Que de manera preliminar, corresponde señalar que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal, por lo que procede su tratamiento;

Que en el recurso interpuesto, la forma recurrente sostuvo la improcedencia de la determinación de oficio, considerando que se deberían excluir el canon y la tasa de fiscalización de la base imponible, ya que ambos conceptos tienen naturaleza tributaria y constituirían “meros ingresos de tránsito”;

Que, como parte de sus agravios, adujo que el artículo 165 inciso c) del Código Fiscal al excluir de la base imponible las contraprestaciones que reciban los terceros en materia de juegos de azar, se refiere al canon que percibe el Estado;

Que además, luego de analizar la naturaleza del impuesto provincial a las Actividades Económicas y sus características -real, indirecto, territorial, general, periódico, proporcional y de efecto regresivo-, señaló que dicho impuesto no fue contemplado en la estructura de costo y en el precio de venta de los servicios prestados por la firma, ni tampoco trasladado hacia adelante o percudido en el sujeto del hecho del tributo (impuesto indirecto);

Que por último, afirmó la inexistencia de una conducta negligente de su parte, pero sí la existencia de error excusable; solicitando, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción aplicada;

Que analizados los agravios expresados por la firma recurrente, corresponde advertir que los mismos no resultan idóneos para rebatir los fundamentos de la Resolución Nº 367/2021 dictada por la Dirección General de Rentas, pues de su lectura, surge que el pronunciamiento se dictó de conformidad a las constancias obrantes en las actuaciones de referencia y en lo dispuesto por el Código Fiscal, y demás normas complementarias;

Que respecto a la interpretación del artículo 165 inciso c) del Código Fiscal, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (CSJN, Fallos, 326:2390); y, por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación sostiene que no cabe al intérprete hacer decir a la ley lo que la ley no dice, ni obtener de ella conclusiones diversas de las que ella consagra, en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean (PTN, Dictámenes 177:117; 226.26);

Que no obstante ello, cabe advertir que la interpretación realizada por la recurrente, también contraría lo sostenido por la Corte de Justicia Salta, en cuanto establece la naturaleza jurídica del canon como precio (CJS, Tomo 85:527), correspondiendo imputarlo como gasto que debe asumir la UTE para la explotación de los juegos de azar, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 7020;

Que por otra parte, la tasa de fiscalización supone “un tipo de tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente" (Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, p.90);

Que en dicho marco, la prestación efectiva del servicio por parte del Estado Provincial se realiza por medio del Ente Regulador de Juegos de Azar, el que a través de la Ley Nº 7020, se encuentra dotado de las potestades necesarias y suficientes, entre las cuales se encuentra incluida la tasa de fiscalización;

Que el artículo 166 bis, inciso b), del Código Fiscal regula la base imponible de “las actividades de casino y explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar" (actividad verificada durante la fiscalización), estableciendo que la misma estará constituida por la diferencia entre el total de las fichas expendidas y los premios efectivamente pagados;

Que en relación a la supuesta imposibilidad de traslado del tributo en cuestión, cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 121 de la Constitución Nacional, las Provincias tienen la facultad de dictar leyes de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126, toda vez que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos: 320:619);

Que en ese orden de ideas, en el presente caso, no se configura el supuesto de imposibilidad de traslación del gravamen y, por consiguiente, no hay violación del régimen de coparticipación federal ni de la Constitución Nacional, toda vez que la contribuyente no posee precio fijado mediante la tarifa oficial;

Que en cuanto a la infracción en la cual incurrió la contribuyente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debida, al ser éste de carácter instantáneo, tal omisión quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que la aplicación de multa prevista en el artículo 38 del Código Fiscal no requiere la existencia de intención dolosa, bastando para ello, una conducta inexcusable que haya tenido como consecuencia un pago inferior al que correspondería de acuerdo con las disposiciones legales;

Que al respecto, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos: 316:1313; 320:2271);

Que en efecto, se debe establecer con precisión cuál es la causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad que autorice la impunidad del imputado (CSJN, Fallos, 293:101), todo lo cual, no se presenta en el caso de autos;

Que por otra parte, no puede acogerse el argumento expuesto por la recurrente en relación a la supuesta existencia del error excusable, pues la admisibilidad de esta excusa absolutoria sólo procede ante la demostración de la oscuridad de las disposiciones legales que rigen el caso, y, de las dudas que de su inteligencia puedan surgir acerca de la situación en que se encontraba la contribuyente frente al impuesto (CSJN, Fallos 319:1524, entre otros), lo que tampoco ocurre en el presente caso;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente mediante la emisión del Dictamen Nº 17/2022;

Por ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69, inciso b), del Código Fiscal de la Provincia de Salta,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Newstar S.R.L. - Sigar S.A. UTE, C.U.I.T. Nº 30-71437012-6, en contra de la Resolución Nº 367/2021 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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