DECRETO N° 1048/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FUNDACIÓN SANTA MARÍA - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE GESTIÓN PRIVADA COLEGIO N° 8115 SANTA MARÍA.

Publicado en el Boletín N° 20552, el día 30 de Julio de 2019.



SALTA, 29 de Julio de 2019

DECRETO Nº 1048

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Expediente Nº 129-302345/2018-0.-

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por el apoderado de la Fundación Santa María, en su carácter de propietaria del establecimiento educativo de gestión privada Colegio N° 8.115 Santa María, en contra de la Resolución N° 1.003/2.019 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; y,

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones de referencia se iniciaron con la presentación de fojas 2/9, efectuada por los padres del menor S.C.S., alumno del Colegio N° 8.115 Santa María, en la que denunciaron un acto de discriminación perpetrado por las autoridades y personal del colegio, en perjuicio de su hijo menor de edad;

Que en dicha presentación además, los padres de cuatro alumnos, compañeros del menor S.C.S., también denunciaron otro acto de discriminación llevado adelante por la institución educativa consistente en aplicarles catorce (14) firmas primero, y posteriormente no admitirlos para el próximo ciclo lectivo, a raíz de haberse solidarizado dichos alumnos con el menor S.C.S. Agregaron, que el motivo de la sanción fue una fotografía cuyo conocimiento por parte de la autoridades del Colegio derivó en la decisión de no admitirlos para el año 2019;

Que conforme lo expuesto por los denunciantes, el día viernes 28 de septiembre de 2018 el tutor del Colegio Eduardo Noman le ordenó al menor S.C.S. que se sacase la pulsera con los colores que identifican al colectivo de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (LGBT) que simboliza el respeto por la diversidad sexual, porque -le dijo- "iba contra los valores del colegio y resultaba provocativa";

Que agregaron, que S.C.S. "se puso muy mal por la coerción sufrida por parte del tutor, situación que fue advertida por el señor Luis Iglesias y, por su intercesión, el menor fue llamado a Dirección, donde estaban presentes la Directora Mariana Sánchez de Bustamante y la Vicedirectora Verónica Dudzicz", quienes le ratificaron que debía sacarse la pulsera, invocando primero, que su uso iba contra los valores del Colegio, y luego, contra el reglamento del mismo, en cuanto prohíbe el uso de pulseras;

Que añadieron los denunciantes que ante lo sucedido el menor "se vio fuertemente afectado por la indebida intromisión en su privacidad y la situación de evidente y cruel discriminación a la que fue sometido solo por llevar un distintivo referido a su orientación sexual";

Que, seguidamente, afirmaron que "como no podía ser de otro modo, S.C.S. se retiró de esa reunión con directivos con su pulsera pero visiblemente afectado", por lo que le solicitó a su padre que lo retire del colegio y, en el ínterin, el menor volvió a clases y sus compañeros al verlo sensiblemente afectado, "le sonsacaron lo que había sucedido y al enterarse, se pusieron furiosos por la situación de violencia, abuso, discriminación y agravio a la que había sido sometido";

Que en ese orden, expresaron que "fue en ese contexto de afecto, solidaridad, bronca e impotencia", en la que muchos de sus compañeros "se pintaron en las muñecas la misma bandera de la pulsera de S. y se tomaron varias fotografías", entre las que se encuentra aquella en la que participaron Z.A., L.J., C.I.C.C. y J.S.C.C. "que motivara las duras e injustas sanciones adoptadas contra los alumnos involucrados". Y que "en esa fotografía se ve la parte del escudo del colegio de una remera de una alumna, un dedo meñique en señal del famoso gesto 'fuck you' y fue subida a la red twitter con la inscripción 'fuck what they think' que significa: 'que no te importe lo que ellos piensen', en clara y evidente referencia a lo sucedido hacía instantes con el episodio de S.";

Que a raíz de ello, afirman que "los chicos fueron sancionados por su participación en la foto y en su (efímera) publicidad en la red social Twitter, con 14 firmas (una menos que el límite sancionatorio permitido) y se dejó en suspenso su inscripción para el año lectivo siguiente". Luego, y a pesar de las disculpas ofrecidas por los alumnos, en fecha 30 de octubre de 2018 el Colegió informó a los padres la decisión de no admitirlos a partir del ciclo 2019, invocando el ejercicio del derecho de admisión";

Que en tal sentido, agregaron que "resulta inequívoco el significado de la leyenda (...) consignada en la foto estaba dirigida a S., a su amigo y compañero vejado", para expresarle que "no tenía que importar lo que los directivos - 'ellos' -, piensen con relación a su pulsera, a su orientación sexual", y afirman que "es obvio que no se trata de una agresión al símbolo o al colegio en sí, sino una reacción de rechazo al actuar de las autoridades";

Que oportunamente se incorporaron a las actuaciones la presentación del Colegio Santa María (fojas 176/178). A fojas 179/182 se agrega copia del acta del INADI delegación Salta y seis ejemplares de anuarios del Colegio correspondientes a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017;

Que luego de ello, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología dictó la Resolución N° 10.202/2.018 (fojas 211/225) mediante la cual se resolvió rechazar el planteo de nulidad y el pedido de prórroga formulados por el Colegio N° 8.115 Santa María (artículo 1°); se dejó establecido que la citada institución educativa incurrió en un acto de discriminación en perjuicio del alumno S.C.S. (artículo 2°); se dispuso que sus autoridades deberán implementar a partir del año 2.019 un programa de capacitación en Derechos Humanos con especial énfasis en el principio de igualdad y no discriminación dirigido a directores, personal jerárquico, tutores y docentes (artículo 3°); se ordenó al Colegio para que, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles a contar desde su notificación, adopte las medidas necesarias para garantizar la rematriculación de los alumnos Z.A., L.J., C.I.C.B. y J.S.C.C. o, a opción de sus representantes legales, conceder el pase a otra unidad educativa (artículo 4°); y, se le aplicó una multa de 10 (diez) veces el arancel o cuota abonada por alumno, de conformidad a lo establecido en los artículos 23, inciso d) y 42, inciso 2), del Decreto N° 4.203/1.999 (artículo 5°);

Que contra dicha resolución el Colegio N° 8.115 Santa María interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por la Resolución N° 1.003/2.019 del citado Ministerio;

Que la Fiscalía de Estado intervino en el ámbito de su competencia emitiendo el Dictamen N° 369/2.019;

Que de conformidad con lo expresado por el mencionado órgano asesor, el recurso ha sido presentado en legal tiempo y forma, por lo que cumple con los requisitos de admisibilidad formal, en virtud de lo cual corresponde efectuar el análisis respecto de su procedencia;

Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada contendría vicios graves en la competencia, por arrogarse la señora Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología atribuciones propias de un órgano inferior y por resolver un recurso que debió hacerlo la Dirección General de Educación Privada (en adelante DGEP), agregando además que, con el dictado de la Resolución, el Ministerio se habría arrogado facultades judiciales al declarar la existencia de un acto discriminatorio;

Que con el mismo tenor, la recurrente entiende que existirían vicios graves en la voluntad previos a la emisión del acto por violación a las garantías del debido proceso y defensa en juicio, sosteniendo que al tratarse de un trámite administrativo de carácter investigativo, resultaba imprescindible el dictado de un acto administrativo previo que dispusiera la instrucción de un sumario, añadiendo como parte de su agravio que el plazo de 48 horas otorgado para efectuar el descargo y presentar pruebas resultaría de imposible cumplimiento, considerando que no existía urgencia alguna que justifique el otorgamiento de dicho plazo para el descargo;

Que finalmente, señala en relación a la situación de los otros cuatro alumnos, compañeros del menor S.C.S., que el Colegio ejerció el derecho de no admisión para el año 2.019, aduciendo haberlo dejado sin efecto en el ámbito de la audiencia celebrada en el INADI Delegación Salta y que los padres de los alumnos manifestaron su voluntad de matricularlos en otro establecimiento;

Que al respecto, cabe señalar que el artículo 50, primer párrafo, de la Constitución Provincial establece que el "Despacho de los asuntos de Educación está a cargo de un Ministerio específico, que ejecuta la política educacional, cultural, científica y tecnológica";

Que, por su parte, la Ley Nº 8.053, en su artículo 25, inciso 7, dispone que "Compete al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología asistir al Gobernador en todo lo inherente a la formulación de las políticas educativas, científicas y tecnológicas con arreglo a las disposiciones de la legislación provincial en la materia, y, además (...) 7) Entender en el ejercicio de las potestades propias del poder de policía del Gobierno Provincial con relación a la educación pública de gestión privada, autorizando el funcionamiento de tales establecimientos y controlando su gestión", debiéndose interpretar que "entender", comprende "ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria" (conf. P.T.N., en dictámenes 245:359, 245:381, 259:134);

Que completa dicho marco normativo la Ley de Educación de la Provincia N° 7.546, que al respecto establece que "El ejercicio de los derechos a enseñar y aprender consagrados por la Constitución Nacional, los tratados internacionales a ella incorporados, la Constitución de la Provincia se rigen por las disposiciones de la presente Ley, la que establece la estructura, organización y el financiamiento del Sistema Educativo Provincial y determina los fines de la educación de la Provincia" (artículo 1°), disponiendo además que "El Ministerio de Educación tiene la responsabilidad institucional de ejecutar la política educativa, organizar y gestionar los servicios” (artículo 5°);

Que finalmente, el artículo 72 de la citada ley dispone que “Los servicios educativos públicos de Gestión Privada integran el Sistema Educativo Provincial en todos sus Niveles y Modalidades, y están sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión del Ministerio de Educación”;

Que en consecuencia, en el caso, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ha actuado de acuerdo a las competencias y atribuciones conferidas por las leyes vigentes por lo que los agravios de la recurrente, en este aspecto, son improcedentes y corresponde rechazarlos;

Que, en ese orden de cosas, cabe recordar que la competencia es el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o la medida de la potestad atribuida a cada órgano, y que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta N° 5.348, ha establecido en su artículo 2° que la competencia es improrrogable e irrenunciable, por ende, es de ejercicio obligatorio para la autoridad u órgano al que fue conferida, admitiendo este mismo cuerpo legal excepciones al principio de la improrrogabilidad en los casos de delegación, sustitución y avocación (conf. artículo 2º, primer párrafo, in fine);

Que, como lo sostiene la Fiscalía de Estado en su dictamen, a diferencia de la delegación, que debe ser expresa (conf. artículo 9° de la LPA), la avocación puede ser tácita, pues no es necesario emitir acto alguno para ejercerla, siendo la subordinación jerárquica el único requisito para su procedencia;

Que en efecto, la avocación es un instituto que se funda en razones de orden jerárquico administrativo y se configura cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio, ejerce una competencia que materialmente coincide con la de un órgano inferior, sobre la base de que la competencia de éste se encuentra contenida en la del superior;

Que de tal modo es necesario que la competencia del órgano avocante comprenda en sí a la del órgano avocado y que exista entre ambos una relación jerárquica, pues el fundamento jurídico de la avocación se encuentra en la potestad jerárquica;

Que en el presente caso, resulta necesario puntualizar que la avocación fue expresamente solicitada por los peticionantes (conf. fojas 2/9) requiriendo en su presentación que el titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología "tome la intervención en cuanto a su competencia le corresponde, exija los descargos y pruebas y explicaciones correspondientes" y "constatado el incumplimiento de los deberes y normas aplicables, se aplique a la institución y, especialmente a los directivos actuantes, las sanciones que por Ley correspondan";

Que en tal sentido, la intervención directa del titular de la cartera ministerial encuentra justificación adecuada en el hecho de constatarse una grave afectación de derechos y garantías especialmente protegidos por la Constitución Nacional y Provincial respecto de un menor por parte de los directivos de la institución educativa, extremo que imponía el ejercicio inmediato del poder de policía del Estado a fin de hacer cesar el acto discriminatorio garantizando el restablecimiento de los derechos afectados;

Que en función de lo expuesto, cabe concluir que el pretendido vicio de incompetencia invocado por la recurrente no concurre en el caso y, por ende, la revocación postulada resulta improcedente;

Que en otro orden de consideraciones, sostiene la recurrente que al tratarse de un trámite administrativo de carácter investigativo, resultaba imprescindible el dictado de un acto administrativo previo que dispusiera la instrucción de un sumario;

Que sobre el particular la Fiscalía de Estado destaca que el procedimiento previsto en el Decreto N° 4203/1.999 no contempla el dictado de un acto administrativo previo por parte de la autoridad que disponga la instrucción formal de un procedimiento administrativo sancionador, sin que la recurrente haya rebatido fundadamente los argumentos que al respecto contiene la Resolución N° 1.003/2.019, por lo que se impone también su rechazo;

Que asimismo, la recurrente invoca un supuesto agravio que le habría producido el plazo de 48 horas otorgado para efectuar el descargo, el que considera exiguo;

Que sin perjuicio de que el plazo otorgado resulta razonable en función de la naturaleza y afectación de los derechos de los menores, la dimensión y eventual irreparabilidad de los perjuicios; tampoco la recurrente demuestra cuál ha sido la afectación específica que supuestamente habría sufrido, ni las defensas que en concreto se habría visto impedido de articular;

Que como bien señala el dictamen de la Fiscalía de Estado, la recurrente no prueba de qué modo los intereses concretos de su representada fueron afectados por el plazo otorgado, ni los derechos y/o defensas que, por razón de ello, se habría visto privada de ejercer;

Que en el caso, por el contrario, no se lesionó el derecho de defensa y debido proceso, pues la recurrente tuvo acceso al expediente, conoció las razones que sirvieron de apoyo a la decisión tomada por la Administración y pudo exponer sus argumentos de defensa tanto en la oportunidad de formular su descargo, como al interponer el correspondiente recurso en contra de la Resolución N° 1.003/2.019;

Que por lo demás, no basta la mera enunciación de un derecho que se dice lesionado, para considerar vulnerada la garantía de la defensa pues, es necesario que se demuestre, en el caso concreto, cómo se vería afectado ese derecho y, además, se indiquen las defensas de que se habría visto privado de ejercer;

Que en el caso la recurrente no intentó siquiera probar como se habría afectado el aludido derecho ni indicó cuáles fueron las defensas que no habría podido ejercer, por lo que, consecuentemente, el planteo de nulidad realizado resulta improcedente; pues, en virtud del principio procesal de que no hay interés sin acción, no procede la declaración de la nulidad por la nulidad misma, es decir, por puro prurito formalista (conf. P.T.N., Dictámenes 130-265, citado por Hutchinson, Tomás, "Ley de Procedimientos Administrativos", Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As., 1.988, pág. 155);

Que como bien se ha recordado las nulidades de los actos administrativos deben analizarse de modo restrictivo y, en principio, prefiriendo la subsistencia y validez del acto atacado (conf. P.T.N., Dictámenes 233-325);

Que en ese orden de consideraciones, es dable señalar que a los requerimientos formulados al Colegio Santa María (a fojas 172 y 173/174) se acompañaron copias de la totalidad de las actuaciones obrantes en el expediente, sin perjuicio de la posibilidad de la recurrente de compulsar y tomar vista de las actuaciones en todo momento y sin necesidad de petición formal;

Que en el mismo sentido, en el requerimiento efectuado a fojas 184 se le otorgó el mismo plazo de 48 horas, ya otorgado en el anterior requerimiento, y no de 24 horas como afirma la recurrente, habiéndose expedido la autoridad administrativa una vez vencido dicho plazo;

Que por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso, el plazo otorgado oportunamente a la recurrente resultó razonable en función de la naturaleza de los derechos invocados, la afectación de menores, la dimensión y eventual irreparabilidad de los perjuicios, y que la recurrente no ha señalado cual ha sido la afectación específica que supuestamente ha tenido a partir del plazo que impugna, ni las defensas que en concreto se habría visto impedida de articular, extremos que fuerzan el rechazo del agravio formulado;

Que en cuanto a la crítica realizada por la recurrente respecto de las providencias de fojas 172 y 184, cabe reiterar que se tratan de actos preparatorios, y por lo tanto, no resultan objeto de impugnación en los términos del artículo 173 de la LPA;

Que, como bien señala el dictamen de la Fiscalía de Estado, el procedimiento administrativo consiste en una serie, secuencia o sucesión de actos consecutivos y concatenados entre sí a través de los cuales el Estado ejerce la función administrativa a los fines de arribar al dictado de un acto administrativo (conf. Canosa, Armando, “Procedimiento Administrativo, Recursos y Reclamos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2.008, pág. 82 y ssgtes);

Que en consecuencia, el procedimiento administrativo se constituye en aquellos pasos que deben darse antes de emitir el acto administrativo. Esos pasos se traducen en actos de trámite y preparatorios que preceden el acto administrativo definitivo. En ese orden de consideraciones, son actos preparatorios los que se asientan en los tramos internos del procedimiento administrativo, que se identifican por llevar el signo común de no resolver en definitiva en cuanto a acto preparatorio de la decisión final, no puede ser objeto de recursos administrativos, en tanto no constituye manifestación final de un procedimiento. Por ello, el acto preparatorio contiene decisiones administrativas necesarias para la formación del acto administrativo definitivo, pero por sí mismo no concluye la actuación administrativa, pues, en síntesis, los actos preparatorios impulsan el procedimiento y lo conducen hacia la decisión definitiva;

Que, en cambio, el acto administrativo definitivo es aquel que resuelve directa o indirectamente la cuestión de fondo planteada, importando una decisión que cierra el procedimiento (conf. P.T.N., en Dictámenes 192:24; 114:376; 125:205; 210:205);

Que por otro lado, en cuanto al pedido de prórroga ésta puede ser otorgada o no por la Administración, siempre que fuere razonable y existan fundadas razones para disponerla, puesto que como surge de las constancias de autos, la institución educativa contó con la totalidad de los elementos necesarios para ejercer su defensa dentro del plazo otorgado;

Que en ese sentido, se tiene dicho que la Administración es la que decide cuándo debe hacerse lugar o no a un pedido de prórroga, por ser una facultad propia de la dirección del procedimiento (conf. Hutchinson, Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Séptima edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Bs. As., 2.003, pág. 56);

Que consecuentemente, cabe concluir que no le asiste razón tampoco a la impugnante en el agravio planteado;

Que impugna seguidamente la recurrente la Resolución N° 1.003/2.019 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, afirmando que dicha Cartera de Estado se habría arrogado facultades jurisdiccionales al declarar la existencia de un acto discriminatorio;

Que en este orden de consideraciones debe señalarse que la intervención en el asunto y posterior decisión contenida en la Resolución Nº 10.202/2.018 del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, encuentra justificación suficiente en el hecho de haberse conculcado gravemente los derechos a la igualdad, intimidad y no discriminación de un menor por parte de las autoridades del Colegio Nº 8115 Santa María, quienes tenían la carga probatoria y no obstante ello solo se limitaron a negar y desconocer la conducta discriminatoria;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado reiteradamente, con cita de sus precedentes "Siri" y "Kot", que los derechos esenciales de la persona humana cuentan en la Argentina con las garantías indispensables para su existencia y plenitud, correspondiendo a los poderes del Estado el deber de asegurarlas, y que la preocupación internacional por las garantías o recursos de protección de los derechos humanos, ya iniciada por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se vio acrecentada por la Declaración Universal de Derechos Humanos y, entre otros tratados con jerarquía constitucional, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. CIJ -Centro de Información Judicial-, publicación del 16 de noviembre de 2.011, www.cij.gov.ar);

Que, asimismo, debe recordarse que en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (conf. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH Nº 19: Derechos de las personas LGTBI, párrafo 88, página 7, http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo19.pdf);

Que, a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual (conf. Resumen Oficial de la Corte IDH -Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2.017, página 2);

Que, en función de ello, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias (conf. Corte IDH - Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2.003. Serie A No. 18. 104);

Que es obligación de los Estados, garantizar y promover la plena vigencia del principio de igualdad y no discriminación, con vistas a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de todas las personas y grupos de personas. Prevenir la discriminación en todas sus formas, a través de acciones afirmativas que promuevan la igualdad de oportunidades y fomenten el respeto a la diversidad y a la dignidad inherente de cada ser humano. Y sancionar y reparar los actos discriminatorios, generando condiciones aptas para erradicar la discriminación;

Que desde ésta perspectiva, la denuncia de un acto de discriminación -por su orientación sexual- en contra de un menor, ocurrida en una institución educativa, exige del Estado Provincial la adopción inmediata, en el ámbito de sus competencias, de medidas positivas a fin de hacerlo cesar en sus efectos;

Que la Ley de Educación Provincial N° 7.546 establece de manera enfática en su artículo 6° que "La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada alumno la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, espiritualidad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común", en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1°, 47, 48 y 49 de nuestra Constitución Provincial;

Que en virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la Resolución Nº10.202/2.018 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología constituye el ejercicio legítimo de la función administrativa en la órbita del poder de control reconocido a la autoridad educativa por las leyes y reglamentaciones vigentes, en el marco de un procedimiento requerido por familiares de un menor alumno contra las autoridades de un establecimiento sujeto a supervisión estatal;

Que de tal manera, el ejercicio de tales competencias no puede ser entendida como asunción vedada de competencias de otro poder, por lo que corresponde rechazar el agravio formulado;

Que, en efecto, en el caso quedó acreditado que el personal y los directivos del Colegio Santa María incurrieron en una conducta discriminatoria respecto del menor S.C.S.;

Que ello es así pues, como sostiene la Fiscalía de Estado, no se encuentra controvertido que el día viernes 28 de septiembre de 2.018 el tutor del Colegio, Eduardo Noman, le ordenó al menor S.C.S. que se sacase la pulsera con los colores que identifican al colectivo de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (LGBT) que simboliza el respeto por la diversidad sexual, porque -según expresó- "iba contra los valores del colegio y resultaba provocativa";

Que también quedo acreditado que el menor fue llamado a Dirección de la institución educativa, donde se encontraban presentes la Directora, Mariana Sánchez de Bustamante y la Vicedirectora, Verónica Dudzicz, quienes le ratificaron que debía sacarse la pulsera, afirmando que iba en contra de lo establecido por el reglamento del colegio;

Que, asimismo, ha quedado suficientemente demostrado que diversos alumnos del Colegio Santa María usaban regularmente pulseras u otros accesorios, y que sólo al menor S.C.S. se le exigió sacársela;

Que tales hechos constituyen objetivamente una conducta discriminatoria en tanto fue motivada por un trato distintivo referido a la orientación sexual libremente asumida por el menor, pues de las pruebas incorporadas (ver fotos de anuarios agregados al expediente) surge que los alumnos del Colegio Santa María utilizaban ordinariamente pulseras, aros y similares, sin que la entidad educativa acreditase haberlos sancionado por dicha conducta;

Que en tales condiciones, acreditado el hecho de discriminación, le correspondía al Colegio Santa María, a quien se reprocha la comisión del trato discriminatorio, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo razonable ajeno a toda discriminación;

Que como expresa la Fiscalía de Estado en su dictamen, una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido, situación que ha quedado debidamente demostrada en el caso con relación al menor S.C.S;

Que en relación a la sanción de catorce firmas que la entidad educativa le aplicara a los alumnos Z.A., L.J., C.I.C.B. y J.S.C.C. compañeros de S.C.S., que se fotografiaron en solidaridad y respaldo por la situación por éste padecida, cabe concluir -como sostiene el dictamen del máximo órgano asesor- que la misma fue efectuada con la intención de ponerlos en una situación que les imposibilitase continuar cursando en la entidad educativa, lo que permite inferir la intención velada de las autoridades del Colegio de forzar el alejamiento de los alumnos, lo que a la postre sucedió;

Que de tal modo la aplicación de tales sanciones con el propósito encubierto de impedir la rematriculación de los alumnos configuró una expulsión encubierta, en flagrante violación a los derechos reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional;

Que el Estado Provincial tiene el deber de controlar el cumplimiento del derecho constitucional de padres y alumnos a recibir una educación para el desarrollo integral (conf. artículos 47 y 48 de la Constitución Provincial), y además procurar que, en ese ámbito y a través de medidas efectivas, otros derechos humanos fundamentales no se vean vulnerados;

Que dichas medidas tienden a fortalecer un sistema educativo que garantice sin cortapisas el derecho a la autodeterminación de los alumnos en un contexto de libertad, igualdad y solidaridad como valores esenciales de toda sociedad democrática, participativa y pluralista, como la que se promueve en el Preámbulo de la Constitución de la Provincia de Salta;

Que por lo expuesto, de conformidad con lo sostenido por la Fiscalía de Estado en el Dictamen N° 369/2.019 (fojas 309/316), corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el Colegio N° 8.115 Santa María en contra de la Resolución N° 1003/2.019 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el apoderado de la Fundación Santa María, en su carácter de propietaria del establecimiento educativo de gestión privada Colegio Nº 8.115 Santa María, en contra de la Resolución N° 1003/2.019 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en mérito a los fundamentos expresados en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Berruezo Sánchez - Simón Padrós




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