DECRETO N° 1051/19
DENIEGA PERDÓN ADMINISTRATIVO. SRA. ELIZABETH SOCORRO FLORES.

Publicado en el Boletín N° 20557, el día 06 de Agosto de 2019.



SALTA, 1 de Agosto de 2019

DECRETO N° 1051

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 44-55.601/2.018 y adjuntos.-

VISTO
el pedido de Perdón Administrativo presentado por la ex Sargento de la Policía de la Provincia, Elizabeth Socorro Flores; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 3.034/2.010, se dispuso la destitución por cesantía, prevista en el artículo 61, inciso a) de la Ley N° 6.193, de la entonces Sargento de Policía de la Provincia, Elizabeth Socorro Flores, por haber infringido los deberes establecidos en el artículo 30, inciso c), de la Ley N° 6.193, y en el artículo 290, inciso d) de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía, con los agravantes contemplados en el artículo 323, incisos a), b) y c) de este último cuerpo legal, haciendo reserva de convertirla en exoneración a las resultas de la Causa Penal N° 85.206/09, de conformidad con lo establecido por el artículo 61, inciso b) de la Ley N° 6.193 y los artículos 467 y 469 de la citada reglamentación;

Que en su presentación, la señora Elizabeth Socorro Flores solicita se reconsidere su situación y su reincorporación a la Policía de la Provincia, adjuntando copia de la resolución judicial en la que se le dictó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la causa seguida en su contra, en el Expte. Nº 85.206/09, causa caratulada “Flores, Elizabeth Socorro -por estafas reiteradas y uso de instrumento público falso- a Fuerte, Ana Olimpia y Peloc, Claudia Silvana” y de la prueba documental correspondiente;

Que previa intervención de los servicios jurídicos de la Jefatura de Policía de la Provincia y de la Secretaría de Seguridad, el señor Jefe de la Provincia de Salta emitió opinión al respecto, manifestando que “siendo opinión del suscripto no se haga lugar al pedido formulado por la Ex Sgto. (…), toda vez que el hecho que dio origen al Sumario Administrativo (…), da cuenta de una conducta totalmente reprochable que no condice con la función que debe observar todo personal policial (…), sin que la obtención del Sobreseimiento en la faz penal (…), implique que la falta cometida no haya existido”;

Que a fojas 50/51 obra la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad y del titular de la Cartera Ministerial;

Que el otorgamiento del Perdón por parte de la Administración Pública constituye un medio de extinción de la sanción disciplinaria e importa el ejercicio de una actividad discrecional de la autoridad;

Que sin embargo, no debe perderse de vista que dicha actividad debe ser ejercida razonablemente, toda vez que, “…la razonabilidad con que se ejercen estas facultades, constituyen el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado…” (Conf. C.S. 13/V/86, in re, “D`Argenio Inés D. c/Tribunal de Cuentas de la Nación, L.L. 1.986 - D770);

Que no basta la mera invocación de normas jurídicas que habiliten el dictado del acto, sino que resulta que “el acto explicite los fundamentos fácticos que llevan a su dictado, como asimismo que exista verdaderamente una situación de hecho externa del acto que realmente justifique o fundamente; entre otras palabras, el acto deberá estar objetivamente sustentado, esto es, apoyado, basado, en los hechos y antecedentes que le sirven de causa” (conf. Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo1, Parte General, 8º edición, Bs. As., F.D.A., 2.003, p.X-22.-);

Que, por otra parte, el “perdón” requiere la efectiva existencia de la falta disciplinaria y la regularidad del acto que la sancionare, diferenciándose en esto de la declaración de ilegitimidad de la sanción, que puede deberse a la inexistencia material o jurídica de la falta imputada o a la irregularidad del acto que la castiga. En efecto, “el otorgamiento del perdón o de la condonación pertenece a la actividad discrecional de la Administración Pública, la cual actuará en un sentido u otro según las circunstancias particulares del caso” (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-B, ed. Abeledo-Perrot, pág. 440-441);

Que, asimismo, conforme surge de lo informado en las presentes actuaciones, el hecho imputado dio origen a la Causa Penal Nº 85.206/9, caratulada “Flores, Elizabeth Socorro -por estafas reiteradas y uso de instrumento público falso- a Fuerte, Ana Olimpia y Peloc, Claudia Silvana”, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Formal de Segunda Nominación;

Que de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 149-8628/2.009, surge que en el procedimiento disciplinario, por el que se llegó a disponer la destitución por cesantía de la señora Flores, se dio estricto cumplimiento a las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso contempladas en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Provincial, por lo que no correspondería en esta instancia revisar lo resuelto al respecto;

Que cabe señalar, además, que -aun cuando se hubiere dictado sobreseimiento en la causa penal-, su inconducta constituyó una falta administrativa grave, conforme lo dispuesto en el régimen disciplinario correspondiente;

Que en este orden de consideraciones debe tenerse presente que “La sanción penal no excluye a la disciplinaria, ni éste a la otra, pudiendo imponerse las dos, o bien, una de ellas por quien jurídicamente corresponde, pues tutelan ordenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes (…) la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado, no exime la aplicación de la sanción disciplinaria” (conf. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en autos “Bustos Enrique c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/Contencioso Administrativo -Recurso de apelación”, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.000);

Que en el presente caso, la causa que motivó la sanción expulsiva -cesantía- encontró fundamento en la comisión por parte del ex Sargento de Policía de una falta administrativa que, al margen de la responsabilidad penal, compromete el fin de la naturaleza de la función para el que fue designada como personal policial;

Que en consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en autos, como así también que el otorgamiento del Perdón Administrativo importa tener que conciliar el bien de la Institución Policial, con las particulares circunstancias e intereses de la agente en cuestión, no resultaría conveniente que se conceda el Perdón Administrativo a la señora Elizabeth Socorro Flores;

Que por lo expuesto y atento el Dictamen Nº 1.619/2.019 de la Dirección General de Asuntos Técnicos de la Secretaría Legal y Técnica, corresponde denegar el pedido de Perdón Administrativo formulado por la señora Elizabeth Socorro Flores, siendo pertinente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase el Perdón Administrativo solicitado por la señora Elizabeth Socorro Flores, D.N.I. Nº 21.792.045, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós



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