DECRETO N° 109/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA SISTEMAS UNIFICADOS DE CRÉDITO DIRIGIDO S.A.

Publicado en el Boletín N° 21168, el día 08 de Febrero de 2022.



SALTA, 4 de Febrero de 2022

DECRETO Nº 109

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-590371/2018 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Sistemas Unificados de Crédito Dirigido S.A., en contra de la Resolución Nº 287/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución se rechazó el descargo interpuesto por la contribuyente, y se determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, por los períodos 03/2013 a 12/2017, cuyo monto asciende a la suma de $3.849.783,63 (pesos tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y tres con 63/100), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 30/09/2021, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido, por los períodos 03/2013 a 12/2017, por la suma de $754.162,75 (pesos setecientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y dos con 75/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del citado Código;

Que la recurrente planteó la prescripción de los períodos reclamados, sostuvo que serían aplicables las normas consagradas en el Código Civil y Comercial, en cuanto al inicio del cómputo y las causales de suspensión e interrupción;

Que manifestó, que la firma no realiza actividad financiera, ni se encuentra regulada por la Ley de Entidades Financieras, por lo que la Resolución afectaría el principio de legalidad tributaria;

Que asimismo, expresó que resultarían improcedentes los intereses resarcitorios reclamados porque a su entender no adeudaría impuesto alguno y no existiría en el caso mora culpable;

Que la presentante, impugnó también la multa aplicada en autos, pues a su criterio, no se habrían configurado los elementos objetivo y subjetivo que conforman el tipo infraccional atribuido;

Que por último, invocó la existencia en el presente caso de un error excusable que excluiría cualquier culpa o dolo que se le pretenda atribuir;

Que con relación al pedido de declaración de prescripción efectuado por la presentante, cabe aclarar que no puede prosperar pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, inciso a) del Código Fiscal, las acciones del fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben por el transcurso de cinco años en el caso de los contribuyentes inscriptos y; de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 92 de dicho cuerpo legal, el plazo de prescripción de las citadas acciones comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones o infracciones correspondientes;

Que además, el artículo 93 del citado Código, en su inciso 2º, prevé que las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago se interrumpirán por cualquier acto judicial y administrativo tendiente a obtener el pago;

Que la reclamante es una contribuyente inscripta en el Impuesto a las Actividades Económicas y, por ende, le resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 91, inciso a) del Código Fiscal;

Que en este contexto cabe tener presente que la emisión del acto administrativo debe estar precedida de una serie de procedimientos esenciales y sustanciales que se encuentran previstos y de otros, que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, y que deben cumplirse para darle validez al acto (Ley de Procedimientos Administrativos aplicada al procedimiento tributario. Rubén Marchesky, Errepar, Edición 2010, página 139);

Que dichos procedimientos se componen de diversas etapas, cuyos plazos son inexcusables a los fines de garantizar el derecho de defensa del interesado y el debido proceso adjetivo, comprendiendo además una vía recursiva específica, que, de ejercerla, requiere de un pronunciamiento definitivo;

Que por tales razones, de la citada normativa se desprende que en el caso que nos ocupa, el 7 de agosto de 2018 se notificó e intimó al pago a la recurrente por los períodos fiscalizados, teniendo dicho acto la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción;

Que en efecto, el mismo constituye una declaración de voluntad emitida por el órgano estatal, en ejercicio de la función administrativa, que produjo efectos jurídicos directos e individuales sobre el contribuyente;

Que tanto es así, que motivó la presentación del descargo correspondiente, situación que fue ponderada por el Organismo Recaudador;

Qué sería irrazonable pretender que dicho acto no fue una manifestación concreta de voluntad para perseguir el cobro de las obligaciones adeudadas por la recurrente. Tal postura implicaría conceder al deudor moroso e incumplidor la potestad para extender el procedimiento en el tiempo y lograr la configuración de la prescripción liberatoria sin más, descuidando el interés general;

Que el Estado Provincial tiene la obligación de bregar por el resguardo del bien común, que comprende tanto el deber de recabar las obligaciones fiscales como el de resguardar el derecho de defensa del contribuyente. El equilibrio entre ambos intereses debe ser interpretado razonablemente, sin descuidar uno ni otro;

Que por lo expuesto, tanto la corrida de vista, como el dictado de la Resolución Nº 287/2021 de la Dirección General de Rentas, interrumpieron el curso de la prescripción, concluyéndose en consecuencia, que la acción del fisco para perseguir el cobro de las posiciones adeudadas se mantiene incólume;

Que por otra parte, en el caso de autos, tal como lo señaló la Resolución Nº 287/2021, la contribuyente debe tributar por la actividad que efectivamente realiza independientemente si es o no una Entidad Financiera;

Que en el recurso interpuesto, no se controvierte la calificación otorgada a su actividad por la Dirección General de Rentas, sino que se discute la alícuota que se aplica;

Que ahora bien, el Código Fiscal en su artículo 175 establece respecto de la determinación y pago del tributo que “La ley impositiva fijará la alícuota general del gravamen, las alícuotas particulares y los montos mínimos y fijos que por rubros o actividades se establezcan para cada período fiscal”;

Que en efecto, para la actividad declarada, la Ley Impositiva Nº 6.611, en su artículo 13, apartado III, inciso e) establece una alícuota especial “...para las operaciones de préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras Instituciones sujetas al Régimen de la Ley de Entidades Financieras”;

Que lo expuesto, no se trata de una interpretación forzada, por el contrario, es la que se corresponde con el propósito de la ley e implica gravar de acuerdo con la actividad efectivamente realizada y no que se grave en función de quien es la persona que realiza la misma;

Que en cuanto a la impugnación de intereses determinados en autos, cabe señalar que el Código Fiscal, dispone en el artículo 36 “La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas firmes y demás obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna, un interés resarcitorio directo mensual o fracción diaria que corresponda”. Siendo ello así la falta de pago en tiempo y forma de los tributos debidos genera la obligación del pago de los intereses legales respectivos. Consecuentemente, los dichos de la presentante al respecto carecen de asidero fáctico y jurídico;

Que por otra parte, en autos ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiese invocado ni acreditado, la existencia de una eximente legal que le resulte aplicable;

Que efectivamente, la falta en la que incurrió la contribuyente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento en que el acto omitido debió realizarse;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que la aplicación de multa prevista en el artículo 38 del Código Fiscal no requiere la existencia de intención dolosa, bastando para ello, una conducta inexcusable que haya tenido como consecuencia un pago inferior al que correspondería de acuerdo con las disposiciones legales;

Que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos: 316:1313; 320:2271). Este último extremo impone establecer con precisión cuál es la causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad que autorice la impunidad del imputado (CSJN, Fallos, 293:101, “Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/Towers Areco C.I.F.I. S.A.”);

Que por último, el error excusable como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación legal referida a cuestiones tributarias, requiere ser probado de manera específica en el accionar del deudor y la acreditación de Ias circunstancias eximentes de responsabilidad -en lo que respecta a la carga de la prueba-, se invierte. Lo que significa que, quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta, situación que no se da en el recurso tratado;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 361/2021;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Sistemas Unificados de Crédito Dirigido S.A., C.U.I.T. Nº 30-65673940-8, en contra de la Resolución Nº 287/2021 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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