DECRETO N° 110/22
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. ROBERTO RIVERO.

Publicado en el Boletín N° 21168, el día 08 de Febrero de 2022.



SALTA, 4 de Febrero de 2022

DECRETO Nº 110

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 10067-9697/2010 y 100321-310160/2020.-

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Roberto Rivero, en contra del Decreto Nº 758/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que, por conducto del mismo, se dispuso aplicar al señor Rivero la sanción segregativa de exoneración conforme lo previsto en el artículo 15 inciso g) de la Ley Nº 7678, por haber transgredido con su conducta el artículo 11 incisos a) y b) del mismo plexo normativo;

Que, tal como surge de las constancias de autos, el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 177 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que resulta procedente su tratamiento;

Que se agravia el recurrente, en lo sustancial, porque considera que se omitió la enunciación de los hechos que se le imputan, que se realizó una errónea aplicación de la Ley Nº 7678 y que, además, no se observaron correctamente las pautas de razonabilidad en la formación de la convicción del decreto recurrido;

Que, asimismo, manifiesta que el acto impugnado está viciado de nulidad, porque todo sumario administrativo debe ser autosuficiente, sobre todo cuando los hechos denunciados en su contra no han sido probados con la certeza necesaria, remitiéndose a la valoración efectuada en la causa penal;

Que destaca la existencia de contradicción entre lo dictaminado en primer término por el Departamento Sumarios de la entonces Dirección General de Personal y la modificación del encuadre jurídico formulada por la Fiscalía de Estado, lo que a su decir invalida plenamente el decreto recurrido;

Que solicitó la suspensión de la sanción que le impusieron, y como consecuencia de ello, ser reincorporado al cargo que detentaba como agente sanitario, hasta que recaiga sentencia definitiva en sede penal;

Que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Decreto Nº 758/2020, mediante el cual se le aplicó la sanción de exoneración, resulta en un todo ajustado a derecho;

Que cabe recordar que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549); consistente en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho - causa del acto administrativo- como en el interés público que se persigue con su dictado (CNCivil, Sala I, 23/2/99 “Gianera", LL 199-IV - 20 citada por Hutchinson, Tomas ob. cit. Pág. 89);

Que, de acuerdo a ello, el acto se encuentra debidamente motivado y fundado, es decir que contiene la debida exposición y explicitación de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la administración a dictarlo;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el decreto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151-DJ, 2000-3-90);

Que, en efecto, tal como fuera señalado anteriormente, el decreto impugnado no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable;

Que, por otra parte, en cuanto a la contradicción que aduce haber entre lo dictaminado por el Departamento Sumarios de la Dirección General de Personal y por la Fiscalía de Estado, cabe destacar que, tal como ya señaló en el dictamen Nº 40/2020, y conforme al artículo 8º de la Ley Nº 6831, el Fiscal de Estado en su calidad de órgano de control de la legalidad constitucional e infraconstitucional administrativa del Estado, tiene la atribución de dictaminar preventivamente, en todas las causas administrativas en que se discuta la interpretación de normas vigentes y en los sumarios administrativos en que procede imponer sanciones expulsivas que deban ser resultas por el Gobernador;

Que, asimismo, del artículo 9º del mencionado plexo normativo, se desprende que el dictamen del Fiscal de Estado, constituye la última etapa jurídica del procedimiento administrativo;

Que, con arreglo a ello, dicho organismo es el encargado de efectuar el control de legalidad, encontrándose plenamente facultada para modificar los encuadres jurídicos si no son los correctos y para sugerir las sanciones que respondan al principio de proporcionalidad en relación a la falta cometida y a la perturbación del servicio que la misma provoca;

Que, debe tenerse presente también, que en sede administrativa se ponderó que los hechos acreditados en el sumario confirman que el enfermero Roberto Rivero transgredió con su accionar, las obligaciones impuestas en la Ley Nº 7678, independientemente del resultado del proceso penal, atento a que el mismo se refiere a un orden jurídico diferente, con disímil tutela y finalidad;

Que, por último, con relación al pedido de suspensión de la ejecución del acto, cabe señalar que en autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, que habilitan su procedencia, pues no se advierte la existencia de vicios que lo nulifiquen o lo tornen revocable. Por tal razón la suspensión solicitada resulta manifiestamente improcedente;

Que, en virtud de lo expresado y atento el dictamen Nº 202/2021 de Fiscalía de Estado, corresponder rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Roberto Rivero, en contra del Decreto Nº 758/2020;

Por ello y en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2º de la Constitución Provincial y las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Roberto Rivero, D.N.I. Nº 24.453.256, contra el Decreto Nº 758/2020, por los motivos expuestos precedentemente en el considerando.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública

y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Esteban - López Morillo




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