DECRETO N° 1130/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SRA. NOELIA YAMILA GIRÓN.

Publicado en el Boletín N° 20567, el día 21 de Agosto de 2019.



SALTA, 16 de Agosto de 2019

DECRETO Nº 1130

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 44-42.423/2.017, agregados y adjunto.-

VISTO
el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Noelia Yamila Girón en contra del Decreto Nº 162/2.017; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido decreto publicado el 9 de febrero de 2.017, se dispuso el pase a retiro obligatorio de la señora Noelia Yamila Girón por la causal “personal subalterno por razones de salud”;

Que ante el dictado del citado acto administrativo, la señora Girón interpuso recurso de reconsideración y solicitó se modifique la causal de retiro;

Que con posterioridad, se dictó el Decreto Nº 1.463/2.017 a través del cual se convirtió el retiro obligatorio en destitución por cesantía de la ex Agente Girón, por haber incurrido en la causal de abandono de servicio prevista en los artículos 108, inciso b), y 140, inciso c), del Decreto Nº 1.490/2.014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia-;

Que del análisis de los antecedentes surge que la cesantía decretada se encuentra firme, consentida y ha causado estado, por lo que la señora Girón no pertenece ya a la Institución Policial;

Que consecuentemente, toda discusión referida a la procedencia de la causal decretada en su retiro obligatorio ha perdido actualidad, desde que en nada afecta a la recurrente, quien ya no reviste el carácter de empleada pública;

Que cabe recordar, que los dictámenes deben emitirse teniendo en cuenta el estado de cosas existentes al momento de brindar la opinión requerida, siguiendo el principio sentado por la Corte de Justicia de Salta, respecto de que “es deber de los tribunales pronunciar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existente al momento de decidir, ya que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han quedado abstractas o vacías de contenido” (conf. CSJ, Tomo 93:445, en autos “Cornejo, Manuel-Recurso de Inconstitucionalidad y/o Apelación”);

Que en igual sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación señala que su intervención “sólo procede en cuestiones que mantengan actualidad y no se hayan tornado abstractas” (conf. P.T.N., Dictámenes 262:246);

Que en consecuencia, las circunstancias fácticas tenidas en consideración al momento de objetar el Decreto Nº 162/2.017 han perdido vigencia;

Que no debe perderse de vista que la intervención de la Fiscalía de Estado sólo procede en cuestiones que mantengan actualidad, ya que cuando éstas se han tornado abstractas, la prosecución de las actuaciones se traduciría en un inútil dispendio de actividad administrativa que es menester evitar;

Que, en ese contexto y teniendo en cuenta la reseña de los antecedentes efectuada, es procedente señalar que la cuestión en análisis ha devenido abstracta, pues la recurrente ha sido destituida de las filas de la Policía de la Provincia;

Que sin perjuicio de lo señalado, y al sólo efecto de que no queden dudas acerca de la legitimidad del obrar de la Administración, se efectuarán las siguientes consideraciones;

Que del estudio de la normativa vigente y aplicable al presente caso surge que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto no puede pretender en esta instancia la revocación del acto, al ser una facultad conferida por las leyes que conforman el régimen policial al cual se someten voluntariamente todos los agentes cuando ingresan a la Institución Policial, no pudiendo éstos posteriormente pretender su no aplicación por no serle favorable a sus intereses particulares;

Que es del caso señalar que, en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia local al sostener que “El estado policial, presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud con suficiente autonomía funcional, derivada en última instancia del principio cardinal de división de poderes. Y esa sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria se extiende al régimen de los ascensos y retiros, en el cual deben prevalecer criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su eficacia” (CSJN, Fallos 320:147; 250:393, entre otros); y, que, “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (cfr. CJS, Tomo 68: 875; 69: 867, entre otros);

Que, asimismo, resulta oportuno señalar que el retiro policial constituye una herramienta organizacional de carácter reglado -en cuanto establece el procedimiento a seguir para emitir los actos-, que fija los recaudos que deben concurrir para que resulte viable. Es un sistema normativo que responde a la estructura piramidal de la Institución Policial, que exige que todos los años algunos agentes dejen el servicio activo para dar paso a otros, de modo de lograr una razonable renovación de los cuadros policiales (conf. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sentencia N° 89 del 22 de octubre de 2.007), y que ha sido constituido en beneficio exclusivo de la administración para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución Policial;

Que por tales fundamentos, tal como lo reconociera la propia recurrente, el decreto recurrido se limitó a disponer su pase a retiro, propuesto por la Junta de Eliminaciones Año 2.016 sobre la base de sus antecedentes, al considerarla inapta para el desempeño de la función policial, situación expresamente admitida por la misma;

Que por otra parte, en relación a la causal esgrimida por la Administración para encuadrar el pase a retiro obligatorio de la ex Agente Girón, debe señalarse que el Decreto Nº 162/2.017 no hizo consideración respecto del grado, ni de la calificación de la incapacidad que manifiesta padecer, justamente porque ello excede las facultades de la Autoridad Máxima del Poder Ejecutivo y, además, porque esas cuestiones deben ser objeto de tratamiento posterior, según sea el caso, por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), y/o el Departamento de Salud de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de la Provincia, órganos con competencia específica en la materia;

Que por lo demás, con la tramitación del presente recurso se garantizó su derecho de defensa y se fundamentaron todos los extremos del acto administrativo recurrido, lo que da cuenta del respeto del debido procedimiento (cfr. P.T.N., Dictámenes Nº 240/2.008 y N° 254/2.008, entre otros.);

Que en consecuencia, el Decreto Nº 162/2.017 no contiene vicio alguno que lo invalide y lo torne susceptible de revocación, resultando en un todo ajustado a derecho;

Que por lo expuesto precedentemente y atento el Dictamen Nº 196/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Noelia Yamila Girón, en contra del Decreto Nº 162/2.017;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora Noelia Yamila Girón, D.N.I. N° 32.142.219, en contra del Decreto Nº 162/2.017, atento los fundamentos consignados en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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