DECRETO N° 1157/19
DISPONE DESTITUCIÓN POR EXONERACIÓN. CABO ELIANA LORENA FUENTES SAN MILLÁN. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20571, el día 27 de Agosto de 2019.



SALTA, 21 de Agosto de 2019

DECRETO Nº 1157

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 149-194.555/2.018 Cuerpos 1, 2, 3 y 4.-

VISTO
el expediente de referencia relacionado con la sanción de destitución por exoneración, que se propone aplicar a la Cabo de la Policía de la Provincia de Salta Eliana Lorena Fuente San Millán; y,

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con el informe de la Unidad de Análisis Criminal de la Dirección General de Investigaciones, en relación a la Causa GAR-146845/17 caratulada “Fiscal Penal de la Unidad Fiscal contra la Narcocriminalidad solicita intervención telefónica en AP Nº 187/16 del Grupo de Drogas Sector 3B”, de trámite ante el Juzgado de Garantías de Séptima Nominación;

Que del mencionado informe, surge que en el marco de los allanamientos ordenados en la mencionada causa, el día 14 de agosto del 2.018, el señor Fiscal ordenó la detención de la señora Eliana Lorena Fuente San Millán por el delito de comercialización de sustancias estupefacientes, agravado por la participación de tres o más personas y por su condición de funcionaria policial;

Que conforme lo establecido por el Artículo 53 de la Ley Nº 7.742, el Secretario de Seguridad ordenó la instrucción del presente sumario, y luego del cierre y clausura de la instrucción, según se desprende de fs. 18/628, se emitió el Dictamen Nº 095/2.019, por el que se aconsejó declarar responsable administrativamente a la investigada, y aplicarle la sanción segregativa de exoneración de la Institución Policial;

Que en este contexto, corresponde decir que, la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-B, pág. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998.), siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del Sumario Administrativo, conforme lo ordena el Artículo 190, inc. a) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta-;

Que de las constancias de autos, en especial del informe elaborado por la Unidad de Análisis Criminal de la Dirección General de Investigaciones; de las Órdenes de Allanamiento y Actas de Procedimiento correspondientes al señor Fernando Ariel Zambrana y a la señora Eliana Lorena Fuentes San Millán; del Acta de Consulta Judicial; de la Declaración Jurada de Bienes y Actividades; de la Foja Especial de Servicio; del informe de la Dirección de Drogas Peligrosas; de las copias correspondientes a la Averiguación Preliminar Nº 187/16 de trámite ante la Unidad Fiscal contra la Narcocriminalidad, Expte. GAR 146845/18; de la Declaración de Descargo; del informe de la Dirección de Análisis Criminal; del informe conclusivo de la Oficina de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad y del Dictamen Nº 380/2.017, entre otros elementos, surge que la conducta desplegada por la agente de Policía de la Provincia de Salta configura una falta muy grave, prevista en el Artículo 30 inciso c) de la Ley Nº 6.193 y en los Artículos 107, 108 incisos h) y v) y Artículo 140 inciso b) del Decreto Nº 1.490/2014;

Que en particular, cobran especial relevancia las actas donde constan las transcripciones de las intervenciones telefónicas realizadas por la Dirección de Asistencia Judicial y Crimen Organizado del Poder Judicial de la Nación, y su valoración por parte de la Unidad Fiscal Contra la Narcocriminalidad, en base a las cuales se pudo establecer la relación sentimental que unía a la señora Fuentes San Millán con el señor Rafael Zambrana, sindicado como el distribuidor de sustancias estupefacientes a las distintas personas encargadas de su venta en esta ciudad;

Que posteriormente también se determinó que ésta alertó a aquel, sobre las tareas de vigilancia que se encontraba realizando el personal de la Dirección General de Drogas Peligrosas en su domicilio y atento a sus funciones en la Sección de Análisis de Información Delictual -DGI- pudo identificar el automóvil utilizado a ese fin por dicha Unidad Especial;

Que a raíz de estos hechos, tanto la Dirección General de Drogas Peligrosas como la Unidad Fiscal Contra la Narcocriminalidad concluyeron que la Cabo Fuentes San Millán proporcionaba información al conjunto de los sujetos investigados en la causa referida, ya que posteriormente pudo saberse que uno de los imputados -el señor Emanuel Acosta- se comunicó con uno de los proveedores de sustancias estupefacientes -el señor Salvatierra- manifestándole que Zambrana recibía a través de una persona perteneciente a la fuerza policial, información sobre las tareas de investigación que se realizaban sobre dicha organización;

Que consecuentemente, atendiendo el carácter de funcionario policial que ostenta, el vínculo sentimental con uno de los principales involucrados en el proceso penal iniciado en su contra, la entidad de los delitos investigados, la función específica desempeñada por la agente; sumado al hecho de que el día 14 de agosto de 2.018, a solicitud de la Unidad Fiscal Contra la Narcocriminalidad fue detenida en el procedimiento realizado en el inmueble donde residía el señor Fernando Ariel Zambrana, dichos elementos evaluados en conjunto, permiten concluir que la Cabo Fuentes San Millán incurrió en una falta muy grave, al participar de una organización dedicada a la venta de sustancias estupefacientes;

Que asimismo, corresponde decir que los hechos atribuidos a la sumariada resultan especialmente reprochables, teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo policía, tales como el previsto en el Artículo 30, inciso c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, de evitar todo acto que comprometa gravemente el empleo, o afecte el prestigio de la Institución;

Que dichas conductas, provocaron la pérdida de confianza en lo atinente a la corrección de la sumariada en el desempeño de la función policial;

Que en relación a ello, cabe manifestar que, en casos similares al presente, la Corte de Justicia de Salta ha dicho: “…en tanto el proceder del agente sea susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, pues ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego” [CJS, 25-4-2007. “Balderrama, Héctor Hugo vs. Provincia de Salta- Recurso de Apelación” (Expte. Nº CJS 29.145/06)];

Que el agente público debe ostentar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza, tanto de sus superiores como de sus subordinados. Dentro y fuera de su empleo debe conducirse de acuerdo a las exigencias de la moral y las buenas costumbres (Cfr. Marienoff, Miguel S.; Tratado de Derecho Administrativo, tomo III-B, pág. 240/241, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998) y, quien actúe indignamente, no debe integrar los cuadros de la administración pública;

Que por lo demás, cabe decir que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, efectuándose los trámites de rigor correspondientes a las etapas instructora y probatoria, de conformidad con lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta;

Que en ese marco, es del caso destacar que, el debido proceso, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN, Fallos 310:2485); a su vez, una noción estricta -representada como una parte del procedimiento administrativo- consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer prueba y a obtener una resolución fundada [Canosa, Armando N. “El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo”, publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo” Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot-Lexis Nexis-UCA, Bs. As. Año 2005, Pág. 49];

Que en autos se comprueba que la Cabo Fuentes San Millán, formuló su defensa y alegó en los términos del Artículo 199 del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta-;

Que consecuentemente, y habiendo quedado suficientemente probadas las faltas administrativas que se le imputan a la sumariada, la sanción de exoneración solicitada por la Secretaría de Seguridad mediante el Dictamen Nº 095/2.019, resulta ajustada a derecho;

Que en virtud de lo expuesto y atento el Dictamen Nº 406/2.019 de Fiscalía de Estado corresponde aplicar a la Cabo de Policía de la Provincia Eliana Lorena Fuentes San Millán, la sanción de destitución por exoneración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción al Artículo 30 inciso c) del citado plexo legal, concordantes con los Artículos 107 y 108, incisos h) y v) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta- y con el agravante previsto en el Artículo 140 inciso b) de la mencionada normativa;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Dispónese la destitución por exoneración de la Cabo de Policía de la Provincia de Salta, ELIANA LORENA FUENTES SAN MILLÁN, DNI Nº 33.705.297, Legajo Personal Nº 18.708, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción al Artículo 30 inciso c) del citado plexo legal, concordantes con los Artículos 107 y 108, incisos h) y v) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta- y con el agravante previsto en el Artículo 140 inciso b) del mismo cuerpo normativo.-

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós







.

Responsive image Responsive image